SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01283-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01283-01 del 14-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTC11415-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01283-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC11415-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01283-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida por L.B.G.R. en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 1.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y a la «condición más beneficiosa», presuntamente infringidos por la querellada.

2. En respaldo narró que está afiliada al sistema integral de seguridad social como cotizante y se encuentra en el régimen de «prima media con prestación definida».

Refirió que sufrió lesión en su codo izquierdo y en el pie derecho como consecuencia de un «accidente al caer», situación que fue calificada por Colpensiones con pérdida de capacidad laboral del 52.5%. Asimismo, determinó como «fecha de estructuración de la enfermedad el 22 de mayo de 2011».

En virtud de lo anterior, solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez, la cual fue negada, por cuanto «no se acreditaron las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años». Así las cosas, expresó que debía aplicarse «la condición más beneficiosa», que es la regulada «por la Ley 100 de 1993 artículo 38, que considera una persona inválida cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral». Adicionalmente debe certificarse, de acuerdo con el artículo 39 ibídem, que «(i) el afiliado se encuentre cotizando al régimen y tenga cotizadas por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez». Lo antecedente, ya que a la «fecha de estructuración de la invalidez […] tenía más de 26 semanas cotizadas».

Mencionó que «su calidad de vida se ha visto notablemente menguada, pues le han practicado cirugías para eliminar el dolor y recuperar la movilidad del brazo». Agregó que la EPS FAMISANAR tampoco le reconoce las incapacidades «con el argumento que ya debería estar pensionada». Igualmente, sostuvo que adeuda los cánones de arrendamiento desde «septiembre de 2018, y su único ingreso actual son los 200.000 que sus hijas le envían para su subsistencia, las cesantías que anualmente le consigna su empleador por valor de 1 SMLMV, y eventualmente la prima de servicios». Por las anteriores razones considera necesario acceder a la pensión requerida.

3.- Pidió, conforme a lo relatado, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral […] radicado 83067 – 2016-287». Además, que «en sede instancia se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que reconozca la pensión de invalidez […]».

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación manifestó que carecía de «facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».

2.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 1 indicó que la decisión acusada se profirió «conforme a derecho y alejada de cualquier consideración «arbitraria y caprichosa» que diera lugar a una «vía de hecho», como lo sostiene la accionante, quien, por demás, invoca hechos que no pueden servir para proferir una decisión judicial de esta naturaleza y menos para dejarla sin vigor […]».

Agregó que, «teniendo en cuenta que la discapacidad de L.B.G.R. se estructuró el 22 de mayo de 2011, tanto el fallador de segundo grado como esta Corporación, abordaron el estudio principalmente en relación a dos puntos: el primero, bajo la égida de la norma vigente para la fecha en que se estructura el estado de discapacidad que corresponde al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, concluyéndose que la actora no reunía los requisitos allí contemplados; y, el segundo, por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuyas exigencias tampoco las cumplía la hoy tutelante, pues según la jurisprudencia imperante de la Sala de Casación Laboral, a la cual debe ceñirse esta Sala de Descongestión, ello en los términos de la Ley 1781 de 2016, no se satisfacen tales presupuestos adoctrinados y reglas fijadas por la Corte para esta clase de contienda judicial, como en detalle se explicó en la decisión de casación objeto de la presente acción de amparo, en la que expresamente se rememoró y acató el precedente jurisprudencial pertinente contenido en la sentencia CSJ SL2358-2017».

3.- El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá anotó que conoció del proceso ordinario de la referencia y, en sentencia del 23 de marzo de 2017, condenó a la entidad demandada, luego lo remitió al Tribunal de Bogotá, para que se surtiera la apelación interpuesta. Por tanto, solicitó que «se desestime la presente acción y denegar por improcedentes las peticiones pues no se evidencia que es[e] Juzgado haya incurrido en omisión que configure una vulneración de derechos fundamentales de la actora».

4.- El Procurador Veintinueve Judicial II para Asuntos de Trabajo estimó que la providencia emitida por la Corte no puede considerarse «como caprichosa o subjetiva […] y por el contrario, dicha determinación judicial se limitó a seguir el precedente de la Sala de Casación Laboral […]». Empero, dado que se trata de un caso de especiales contornos «[…] de manera eventual podría entrar a examinar la viabilidad de la tutela contra sentencia judicial en este caso».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, en consideración a que el fallo «objetado por la actora se emitió conforme a la normatividad que regula el tema y los elementos probatorios aducidos al proceso, los cuales le permitieron a la accionada negar las pretensiones al no colmarse los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez reclamada».

Y, relativo a lo acontecido en el asunto de marras, «se evidencia que las censuras de la actora fueron debidamente analizadas por la Sala accionada, así como la aplicación de la condición más beneficiosa, aspecto que también fue estudiado por el Tribunal de segunda instancia, sin que a partir de ese principio resultara procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado judicial de la accionante, quien adujo que «es necesario que se respete el criterio de la Corte Constitucional respecto de la condición más beneficiosa, para que se le aplique a la accionante los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 texto original, como requisitos para obtener la pensión de invalidez dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida […]». Además, que «se respeten los derechos de la accionante sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, los derechos a la seguridad social, la protección de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la confianza legítima […], de lo contrario, se estaría permitiendo que una ciudadana no tenga una vida digna como consecuencia de la una decisión temporal respecto de un derecho, conforme a lo ordenado en la sentencia SU442/16 entre otras».

CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, la gestora pretende que se revoque el pronunciamiento proferido el 22 de julio de 2020 por Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 1, que confirmó el fallo emitido el 22 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues considera vulnerada su prerrogativa fundamental a la pensión de invalidez.

2.- De manera preliminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo puede involucrar tanto las sentencias dictadas en sede de instancia como la de casación, el examen se circunscribirá al fallo emitido en el trámite del recurso extraordinario, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida y el directamente atacado.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«[…] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR