SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63448 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63448 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63448
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5020-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5020-2020

Radicación n.° 63448

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.I.L. BUENO contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.I.L.B. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación para que se le condene a reconocer en su favor la pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que nació el 1º de septiembre de 1946 y que laboró en favor de las siguientes personas naturales: i) desde el 19 de junio de 1991 hasta el 1º de diciembre de 1994, en favor de G.G.R., un total de 180.2 semanas cotizadas; entre el 10 de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1999, 204 semanas de aportes, con el empleador J.G.H. y; iii) del 1º de marzo de 1999 al 27 de julio de 2008, prestó servicios a O.H. de G., con un total de 483.71 semanas de cotizaciones.

Precisó que el 27 de febrero de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue denegada mediante Resolución 007533 de 2008, aduciendo que sólo reunía 763 semanas de aportes y limitando el estudio de la prestación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que es beneficiaria del régimen de transición. Adujo que, dada esa negativa, se vio conminada a seguir laborando y cotizando al sistema, pese a que le asistía el derecho reclamado, a la luz de lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Anotó que, según su historia laboral, para el 1º de septiembre de 2011, contaba con 512 semanas, las cuales se habían aportado dentro de los 20 años anteriores al momento en que cumplió 55 años de edad; que, para el 27 de febrero de 2008, reunía 867 semanas; que el ISS la obligó a «continuar cotizando a sabiendas [de] que dichas semanas para nada le servían, pues su salario siempre fue el mínimo legal vigente para cada año pues su labor era la de empleada doméstica» (f.º 3) y que agotó vía gubernativa.

Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, los negó o dijo que no le constaban.

En su defensa, indicó que las semanas que se tuvieron en cuenta para analizar el derecho pensional reclamado por la actora, son aquellas que se reflejan en su historia laboral, de modo que si el empleador no efectuó las respectivas cotizaciones, no puede pretender que se contabilicen para tales efectos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de junio de 2011, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra, para cuyo efecto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

Como soporte de su decisión, indicó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si la accionante reúne los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, para obtener el derecho pensional, a la luz del beneficio de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Refirió, como soportes fácticos no debatidos en el trámite, los siguientes: i) que la accionante nació el 1° de septiembre de 1946, por lo que, al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición y; ii) que se trata de una trabajadora vinculada al sector privado, por lo que su derecho pensional podía estudiarse a la luz del Decreto 758 de 1990.

Explicó que, de acuerdo con la prueba documental obrante en el plenario, se lograba acreditar que la accionante cotizó un total de 1.710 días -244.28 semanas- entre 1995 y 2001; las cuales, sumadas a las 200.43 aportadas desde junio de 1991 hasta diciembre de 1995, reunía un total de 444.71, densidad que es insuficiente para acceder a la pensión en los términos del referido decreto.

Agregó que, aunque la actora alegó que no se habían tenido en cuenta varios periodos por ella laborados, en el plenario no existía prueba que diera cuenta de tiempos en mora por parte de algún empleador, supuesto que no podía demostrarse con la simple afirmación de la accionante sobre el particular «para que se pueda endilgar la mora en el pago de cotizaciones a cargo de un empleador que no fue integrado al proceso y tampoco obra prueba que permita deducir la existencia de la relación contractual ininterrumpida, desde el 9 de marzo de 1995 hasta el 1° de septiembre de 2001» (f.| 248).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionada y se analizarán en conjunto, dado que ambos se orientan por la vía indirecta, denuncian similar elenco normativo, contienen reproches que son comunes y persiguen el mismo cometido.

  1. PRIMER CARGO

Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 24 y 57 de la Ley 100 de 1993; 29 del Decreto 1818 de 1996 (modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999); 177, 197, 250 y 251 del CPC; 45 del CPTSS y 48 y 53 de la Constitución Política.

Estima que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que la asegurada tiene más de 500 semanas de cotización entre los 35 y 55 años de edad.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era empleada del servicio doméstico y que tiene derecho a la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) los documentos obrantes a folios 11 a 115; 173 a 180 y 199 a 201; y ii) el escrito de sustentación de apelación (f.° 225 a 228). Y por la falta de valoración del documento de folio 189.

Señala que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, puso de presente que se le debían tener en cuenta las semanas laboradas como empleada de servicio doméstico, desde 1995 hasta 2001. Transcribe extractos de ese escrito.

Agrega que a folio 189 del expediente, obra el formulario de afiliación al sistema de seguridad social, en el que se relaciona, en la casilla de tipo de contrato, la modalidad dependiente; actividad económica: empleada del servicio doméstico, sobre la base de medio salario mínimo legal mensual vigente –Ley 11 de 1984- lo que explica que en las autoliquidaciones contenidas a folios 172 a 179 del plenario, aparezcan periodos cotizados con menos de un SMLMV.

Luego, relaciona un cuadro de cotizaciones que, aduce, corresponden a los aportes que obran a folios 130, 155 y 197 y afirma que:

Si tenemos en cuenta el tiempo cotizado sin contabilizar los periodos en mora, es decir, haciendo caso omiso a la presunta mora en el pago de cotizaciones, la actora tiene entre el 9 de marzo de 1995 y el 1 de septiembre de 2001, cotizó un total de 2242 días, los...

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