SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00316-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00316-01 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10860-2020
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00316-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10860-2020

Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00316-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que A.M.T.B. le instauró al Juzgado de Familia de Fusagasugá, extensiva a los intervinientes en el coercitivo n° 2019-00280-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretendió que se ordenara dejar sin valor la sentencia emitida en su contra en el ejecutivo de alimentos cuestionado.

En sustento, adujo que C.G.R.D. la demandó ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá para cobrar las mesadas «alimentarias» adeudadas desde enero de 2017 junto con las mudas de ropa pactadas a favor de los dos (2) hijos menores que tienen en común. Al oponerse propuso la excepción de pago parcial apoyada en los recibos de las cuotas de junio, julio y octubre de ese año, la cual fracasó porque en veredicto de 16 de octubre hogaño se dispuso proseguir el compulsivo por la totalidad de los rubros, salvo por los tres (3) períodos aludidos que se reconocieron como abono.

Señaló que el despacho reprochado incurrió en vía de hecho porque inaplicó el artículo 1628 del Código Civil, conforme al cual debió presumir que las «mesadas» de enero a octubre de 2017 habían sido cubiertas al igual que las «mudas de ropa anteriores al 2020» según confesión del acreedor. Por ello, solicitó modificar lo proveído en tales aspectos.

2. Solamente respondió el vinculado C.G. en el sentido de que no hubo desatino en la actuación revisada.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a-quo declaró improcedente el resguardo porque la actora desistió de la «excepción de pago parcial» en el curso del proceso y, por ende, no podía revivir la discusión por este extraordinario sendero.

La interesada impugnó aduciendo que el iudex querellado no se pronunció expresamente sobre su «desistimiento» cuando ella lo hizo, por lo que sí estaba autorizada para suscitar la controversia por este medio superlativo.

CONSIDERACIONES

Analizadas las características del sub examine, pronto se advierte que el auxilio carece de vocación de prosperidad, como acertadamente concluyó el Tribunal, toda vez que la censura de la promotora gira en torno a los efectos derivados del canon 1628 del Código Civil respecto de las «cuotas alimentarias de enero a octubre de 2017» y las «mudas de ropa hasta 2019», sin que nada de ello pueda ventilarse a través de este mecanismo extraordinario en virtud de la renuncia que ella hizo de tal «excepción», pues luego de haberla propuesto en el término de traslado del libelo, su apoderado declinó en la audiencia concentrada al sostener que después «de conversaciones con mi mandante la señora A.M.T.B. hemos decidido desistir de las excepciones plasmadas en la contestación de la demanda solicitando en consecuencia se proceda a dictar sentencia conforme a derecho» (minuto 37:10).

Así, refulge nítido que, como A.M. abdicó de la defensa con apoyo en el artículo 316 del Código General del Proceso que así lo permitía, cerró cualquier posibilidad de esgrimir el mismo planteamiento con posterioridad, y menos por vía constitucional. Ahora, la juzgadora no cometió algún desatino susceptible de amparo al avalar ese «desistimiento» al momento de dictar el fallo, dado que de todas maneras esa era la oportunidad para definir la Litis y decidir «sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito», de acuerdo...

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