SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75293 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75293 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Diciembre 2020
Número de sentenciaSL4865-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75293
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4865-2020

Radicación n.° 75293

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.G.R.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES

L.G.R.H. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, para que fuera condenada a reconocer y pagarle «la pensión legal proporcional» a partir del 11 de diciembre de 2015, fecha en la que cumplió 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; igualmente pidió que la pensión le fuera liquidada conforme al último salario promedio devengado que ascendió a la suma mensual de $192.414, que deberá actualizarse de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; y que se le reconocieran debidamente indexadas las mesadas pensionales causadas desde el 11 de diciembre de 2015.

En respaldo de sus pretensiones, narró que se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 2 de mayo de 1975, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que en audiencia de conciliación celebrada el 4 de octubre de 1991 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, resolvieron terminar el vínculo contractual por mutuo acuerdo a partir del 15 de noviembre de esa misma anualidad; que en total prestó sus servicios personales a la citada empleadora durante 16 años y 194 días; y que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios fue de $192.414, mismo monto que le fue tenido en cuenta para liquidarles sus prestaciones sociales.

Expuso que nació el 11 de diciembre de 1955, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2015; que efectúo la reclamación pensional pero que la misma le fue negada mediante «Resolución Número 1034 DE 09 DE ABRIL DE 2013» (f.° 3 a 17).

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y dijo no constarle los hechos en que estaban soportadas las mismas, en tanto eran «situaciones ajenas» a ella.

Argumentó que para tener derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, era necesario que el trabajador hubiese sido despedido sin justa causa, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la finalización del vínculo contractual provino de un acuerdo conciliatorio el cual hace tránsito a cosa juzgada. Añadió que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción judicial, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 33 a 41).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de marzo de 2016, decidió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- a reconocer al señor L.G.R.H. la pensión restringida de jubilación a partir del 11 de diciembre de 2015 en cuantía inicial de $1.286.446 y como consecuencia de lo anterior, se condena cancelar la suma de $3.856.338 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2015 al 11 de marzo de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- a pagar al señor L.G.R.H., a partir del 1 de abril de 2016, la mesada debidamente ajustada con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez subsistiendo a cargo de la demandada el mayor valor o la diferencia que eventualmente se presente entre las dos pensiones.

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones de fondo propuestas.

CUARTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- al pago de las costas, incluyendo en ellas la suma fijada como agencias den derecho correspondiente a $2.000.000. Tásense

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que igualmente operaba en su favor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el día 17 de marzo de 2015, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar al demandante L.G.R.H., la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 11 de Diciembre de 2015, en cuantía inicial de $717.760,20, junto con los reajustes legales y en 14 mesadas al año, y como retroactivo causado entre el 11 de Diciembre de 2015 y 30 de abril de 2016 la suma de $4.507.534.06 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR en un numeral la sentencia, en los siguientes términos:

SEXTO.- AUTORIZAR a la demandada para que el retroactivo pensional descuente el 12% por aportes a Salud”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: COSTAS. Las de primera se confirman. Las de la alzada estarán a cargo de la parte demandada. Fíjense la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($400.000.oo), como agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso de casación, comenzó por señalar que no era materia de controversia que el demandante en su calidad de trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, laboró desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1991, esto es, por un periodo superior a los 15 años; que su retiro se produjo por mutuo acuerdo, lo cual quedó formalizado en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en Manizales el 4 de octubre de 1991; igualmente que cumplió 60 años de edad el 11 de diciembre de 2015.

Aseguró que tales hechos no discutidos sitúan al demandante dentro de los supuestos fácticos previstos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, toda vez que cuando se puso fin al contrato de trabajo el 15 de noviembre de 1991 hecho originador del derecho prestacional demandado, aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que para los servidores públicos del nivel territorial empezó a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.

Arguyó que, cumplido el tiempo de servicios superior a 15 años y evidenciado el retiro de manera voluntaria de la entidad empleadora, es claro que el actor, como bien lo determinó el a quo, tiene derecho a la pensión prevista en las disposiciones en cita, pues la edad de los 60 años prevista por tales disposiciones, es un simple requisito de exigibilidad. Cita en su apoyo dos decisiones de esta corporación, en su orden, la CSJ SL, 10 ago. de 2010, rad. 38885 y CSJ SL, 5 jul. 2009 rad. 32005.

De otra parte y en relación con el monto de la pensión, el Tribunal precisó que:

[…] para hallarlo se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios conformados por los factores salariales del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 reformado por el artículo 1º de la ley 62 de 1985 a saber asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizada en la jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

El a quo no acertó en el cálculo de la pensión al tener en cuenta el promedio salarial certificado por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que informe que este componente ascendió a $192.414, ya que solo es procedente aplicar los factores salariales mencionados con anterioridad, en este caso el salario de $101.211; la prima de antigüedad de $27.327 y horas extras por $104.297, estos últimos factores no en su totalidad, si no el primero en la sesentava...

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