SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67549 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67549 del 01-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente67549
Fecha01 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4765-2020

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4765-2020

Radicación n.° 67549

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROAGROCOR S.A. y E.J.M.C. contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró SERGIO DE J.Y.O. contra los recurrentes.

  1. antecedentes

S. de J.Y.O. demandó a E.J.M.C. y a la empresa P.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que operó del 3 de enero de 1990 al 23 de febrero de 2009, y como consecuencia de ello, se condene a los accionados a cancelarle: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por despido injusto, la diferencia salarial surgida entre lo pagado y el salario mínimo legal dispuesto por el gobierno nacional, la indemnización por el no suministro de dotaciones, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el título pensional correspondiente a los aportes a la seguridad social, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones refirió que el 3 de enero de 1990 fue vinculado laboralmente de manera verbal por parte de E.J.M.C., para prestar sus servicios, por un año, como vigilante de «campamento y puerta», actividad que desarrolló junto «con los demás oficios» hasta el 23 de febrero de 2009, cuando fue despedido sin justa causa.

Señaló que el salario devengado siempre fue inferior al mínimo legal establecido por el gobierno nacional; que sus funciones eran inherentes a la producción agrícola de las «fincas de propiedad del patrono» las cuales además de la vigilancia en el campamento, correspondieron a «desmontar potreros, F. de cultivos, siembra de cultivos, limpia de algodón, raleo, construcción y arreglo de cercas colindantes, celaduría de los cultivos de algodón y maíz, riego de abonos y otros productos agrícolas, recolecta de la cosecha», todas bajo la dirección del «jefe o administrador» señor L.A..

Precisó que la labor de vigilancia siempre la desarrolló de manera personal, permanente e ininterrumpida entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m. todos los días durante un año, desde que comenzó su contrato hasta el 31 de diciembre de 1990; y que las demás actividades las ejecutaba desde 6:00 a. m. hasta las 11:00 a. m. todos los días incluyendo sábados, domingos y feriados.

Afirmó que nunca le fue reconocida liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras diurnas ni nocturnas, tampoco le entregaron dotaciones, ni le reconocieron subsidio familiar a pesar de contar con 3 hijos y una compañera permanente. Agregó que no fue afiliado al sistema de seguridad social, ni le fueron suministrados elementos de protección personal para la prestación de sus servicios en la Finca M. del corregimiento de Rabolargo, municipio de Cereté, ni consignadas las cesantías causadas a su favor.

Al dar respuesta a la demanda, de manera conjunta, los demandados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que entre el demandante y el señor E.J.M.C. existió una relación laboral, en virtud de la cual el actor se desempeñó como celador de campamento, percibiendo un salario mínimo mensual legal vigente, durante el periodo comprendido del 6 de abril al 16 de septiembre de 1992, que estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que terminó por retiro voluntario; que durante los años 2008 y 2009, por tiempos muy cortos, el actor prestó sus servicios en el cargo de oficios varios, a la empresa P.S., devengando un salario mínimo mensual legal vigente, en «calidad de suministrado por la empresa de servicios temporales A TIEMPO LTDA». Frente a los demás hechos dijeron que no eran ciertos o que no correspondían a tales.

Como razones de defensa, señalaron que E.J.M.C. contrató al demandante para que desempeñara la labor de celador de campamento en la finca Fátima desde el 6 de abril de 1992 hasta el 16 de septiembre de la misma vigencia, el cual terminó por decisión libre del trabajador. Arguyeron que la demanda es temeraria al pretender el pago de prestaciones por 19 años, sin que se defina cuánto tiempo en concreto laboró el demandante para cada demandado; y que para la empresa P.S. no laboró directamente, porque en el año 2008 y 2009 estuvo vinculado, pero «como suministrado» por la empresa de servicios temporales A Tiempo Ltda., quien fungió como su empleador y le canceló todos los emolumentos legales.

En su defensa, propusieron las excepciones que denominaron como: inexistencia de la obligación, buena fe del empleador, mala fe del actor, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté-Córdoba, mediante providencia del 26 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARASE que entre el señor S.D.J.Y. (sic) OJEDA y la empresa PROAGROCOR S.A., hubo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo verbal.

SEGUNDO: CONDENASE a la empresa PROAGROCOR S.A. a pagar por concepto de CESANTÍAS, INTERESES DE LAS CESANTÍAS, PRIMAS Y VACACIONES, la suma de, $6.020.475.04, valor que INDEXADO hasta la fecha, asciende a la suma de $7.317.661.

TERCERO: CONDENASE a la empresa PROAGROCOR S.A. al pago de la suma de $1.744.700 por concepto de dotaciones, valor que INDEXADO hasta la fecha asciende a la suma de $2.120.617.

CUARTO: CONDENASE a la empresa PROAGROCOR S.A., al pago de la SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS (artículo 99 de la ley 50 de 1990 en su numeral 3,) por la suma de $14.457 desde el 15 de Febrero de 1994 hasta el pago total de la obligación.

QUINTO: DECLARASE PROBADA PARCIALMENTE la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto.

SEXTO: Condénase (sic) en costas a la parte vencida, tásense.

La parte demandante solicitó aclaración, corrección y adición de la sentencia de primera instancia, (f.os 144 – 147) peticionando pronunciamiento sobre la procedencia de los aportes a pensión solicitados, así como que la suma de $14.457 debía ser diaria y que la liquidación se debía realizar tomando como base el salario mínimo legal mensual de la época, y a su juicio, la suma de $193.650 diaria desde el 15 de febrero de 1994.

El juzgado, el 18 de julio de 2013 adicionó la sentencia proferida en los siguientes términos (f.os 159-160):

1. ADICIONASE la sentencia de fecha 26 de abril del año en curso, en el sentido de agregar a la providencia el numeral séptimo, en el siguiente sentido:

SÉPTIMO: CONDENASE a la empresa PROAGROCOR S.A. a pagar al señor S.D.J.Y. (sic) OJEDA, por concepto COTIZACIONES A PENSIÓN, dejados de cancelar, previo calculo(sic) actuarial realizado por la entidad que elija el prenombrado accionante, por el tiempo comprendido del 1° de enero de 1993 al 30 de diciembre del año 2007.

2. ADICIONASE el numeral CUARTO de la resolutiva de la sentencia en mención, en el sentido de agregar la palabra “DIARIOS” seguida de la cifra $14.457.

3. TIENESE (sic) como improcedente la solicitud de corrección invocada, por lo expuesto.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 10 de febrero de 2014, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por los demandados resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 26 de abril de 2013, y en su lugar, declarar que entre el señor S.Y. (sic) OJEDA y el señor ELIAS MILANE CALUME existió un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1993 y hasta el 15 de septiembre de 2002; así mismo, declarar que entre el señor S.Y. (sic) OJEDA y la empresa PROAGROCOR S.A., existió un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2007.

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