SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77809 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77809 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Diciembre 2020
Número de expediente77809
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4767-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4767-2020

Radicación n.° 77809

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.G.J. DE A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora D.A.C.V., de conformidad al escrito que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte.

Igualmente, se acepta la renuncia al poder que le fue conferido a la abogada M.P.J., quien se identifica con la CC 1.020.716.699 y TP 198.102, como quiera que cumplió con el requisito establecido en el artículo 76 del CGP, según lo indican los folios 37 y 38.

  1. ANTECEDENTES

M.G.J. de A. demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que cumplió con el requisito de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, deprecó el reconocimiento y pago del «100% del valor de la mesada causada con ocasión del fallecimiento del señor J.H.A. CORREA»; el retroactivo a partir de la fecha de deceso del causante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el pensionado el 28 de junio de 1973, que procrearon un hijo que nació el 28 de septiembre de 1974; que el vínculo permaneció hasta diciembre de 1975, no obstante, en enero de 1978 volvieron a convivir permaneciendo la cohabitación hasta diciembre de 1983, etapa en la que nació su segundo hijo.

Comentó que a partir del mes de diciembre de 1983 y hasta el año 2007 no volvieron a compartir la vida, sin embargo, en el año 2008 «reiniciaron una vida de pareja compartiendo fines de semana, vacaciones, festivos y semana santa»; que el 1° de junio de 2015 contrajeron matrimonio civil, en razón a que el matrimonio católico fue anulado el 4 de octubre de 1978.

Narró que el señor J.H.A.C. falleció el 27 de junio de 2015, motivo por el cual solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que le contestó negativamente su solicitud a través de la Resolución GNR 348141 del 4 de noviembre de 2015, argumentando que no se acreditó la convivencia con el causante.

Al responder la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno, con excepción del que se refirió a la resolución a través de la cual se negó la sustitución pensional solicitada por la actora.

Como fundamento de su defensa indicó que, de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de la muerte del causante, que es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la reclamante le correspondía demostrar que mantuvo una convivencia continua por lo menos durante cinco años anteriores al fallecimiento de su cónyuge, exigencia que la demandante no demostró porque su cohabitación fue interrumpida.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, cosa juzgada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe, declaratoria de otras excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2016, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones que se incoaron en su contra y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, profirió fallo el 15 de febrero de 2017, a través del cual confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segunda instancia circunscribió su estudio en determinar si la accionante cumplió con las exigencias normativas para acceder a la sustitución pensional del señor J.H.A.C., en calidad de cónyuge supérstite.

Estimó que no era objeto de discusión la calidad de pensionado del señor A.C., en consideración a que ello se desprende de la lectura de la Resolución GNR 348141, en la que se alude a la 4171 del 1º de enero de 2001, mediante la cual se le concedió al causante la pensión de vejez.

Puntualizó que, de conformidad al criterio de la Sala Laboral de la Corte, es la fecha del fallecimiento la que determina la norma que se debe aplicar en tratándose de la pensión de sobrevivientes, y bajo esa premisa indicó que, como el deceso del pensionado aconteció el 27 de junio de 2015, la disposición vigente para ese momento a fin de tener en cuenta para efectos de los requisitos de la sustitución pensional era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual citó.

En tal orden mencionó que la actora debía cumplir con dos requisitos, uno la edad, la cual no tiene discusión, como quiera que a la fecha de la muerte del causante contaba con 61 años, y otro el tiempo de convivencia, respecto del cual advirtió que la Corte ha señalado con relación a esta, que no necesariamente debe ser acreditada dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, «pues le corresponde al togado analizar cada caso en concreto a fin de determinar si existieron circunstancias que por razones de salud, imperativos legales, económicos o de fuerza mayor impidieron a la pareja convivir bajo el mismo techo, durante los años anteriores al deceso». En apoyo citó varios apartes de la CSJ SL6990-2016.

Reseñó que a folio 14 obraba la siguiente nota en el documento matrimonial de la actora con el pensionado: «Decretada la nulidad de este matrimonio por auto de fecha 4 de octubre de 1978 del Tribunal superior del distrito Judicial de Bogotá, convocada por oficio 1.507 de fecha 17/oct/78»; y que a folio 19 se evidenciaba que la misma pareja volvió a contraer matrimonio el 1° de junio de 2015.

Aludió al material probatorio recaudado, y señaló que conforme al mismo, la actora y el causante contrajeron nupcias por el rito católico el 28 de junio de 1973; tuvieron su primer hijo en 1974; vivieron juntos hasta diciembre de 1975; volvieron a unirse en 1978; en 1979 nació su segundo hijo y permanecieron juntos hasta el año 1983; «a partir de esta data y hasta el año 2007 tienen una relación de confraternidad como padres de sus hijos y en el 2008 reinician su vida sentimental como pareja compartiendo en ocasiones los fines de semana, puentes festivos, vacaciones, semana santa, hasta el fallecimiento del de cujus».

Refirió el interrogatorio de parte de la convocante, y dijo que aceptó que se casó con el causante en 1973, vínculo que duró dos años, periodo en el que tuvieron su primer hijo; después se separaron y se volvieron a unir en el año 1983, lapso en el que tuvo su segundo hijo, «término durante el cual se enteran que el matrimonio ha sido declarado nulo»; que en 1984 se casa con el señor S.D., con quien convive hasta el año 2007, anualidad en la que se separó de cuerpos legalizando su divorcio en el año 2014.

Agregó que comenzó una nueva relación con el causante A.J. en el año 2008, viajando, saliendo y compartiendo en reuniones, pero viviendo de forma separada porque ella residía con una hija de su último matrimonio, de manera que, sólo compartían el mismo techo los fines de semana. Finaliza la diligencia narrando que como última voluntad del señor A.J., se casaron nuevamente en junio de 2015.

El Tribunal manifestó que lo expuesto por la convocante era coincidente con lo declarado por J.H.N.R., G.J. y A.A.J. y concluyó que la accionante no acreditó haber convivido cinco años continuos con el causante, como quiera que el único matrimonio que tuvo validez fue el celebrado el 1° de junio de 2015 (f.º 19).

Aclaró que, si bien la demandante y el pensionado fallecido se casaron el 6 de agosto de 1973, tal vínculo fue declarado nulo por la jurisdicción ordinaria, por tanto, esta nulidad no recaía únicamente sobre los efectos religiosos, como lo consideró la actora.

Señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que la nulidad del matrimonio fue decretada por la jurisdicción eclesiástica,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR