SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03290-00 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03290-00 del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002020-03290-00
Fecha10 Diciembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11346-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC11346-2020
R.icación n°. 11001-02-03-000-2020-03290-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por U.A.B.L. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda y las partes de la acción popular 66400-31-89-001-2018-00017-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El 9 de febrero del 2018 el señor U.A.B. presentó seis acciones populares ante el Juzgado Promiscuo del Circuito La Virginia de Risaralda, con radicados 66400-31-89-001-2018-00017-01, 66400-31-89-001-2018-00018-01, 66400-31-89-001-2018-00019-01, 66400-31-89-001-2018-00020-01, 66400-31-89-001-2018-00021-01 y 66400-31-89-001-2018-00022-01, en contra del Banco Davivienda, sedes Medellín, por no contar con baños públicos para ciudadanos con movilidad reducida (Expediente digital- primera instancia).

2.2. La acción popular 2018-00017-00 fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda el 13 de febrero de 2018 y el 8 de mayo siguiente se aceptó como coadyuvante a J.E.A.I..

2.3. El 13 de mayo del 2019 se ordenó acumular las acciones populares referidas (Ver expediente digital- primera instancia. 07. Cuaderno de acumulación del proceso)

2.4. Surtido el trámite correspondiente, el 5 de julio del 2019 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento[1] en la cual se agotaron los trámites procesales respectivos. En audiencia del 6 de agosto del 2019 se practicaron las correspondientes pruebas (Ver expediente digital- primera instancia. 08. Audiencia pacto de cumplimiento. 09. Pruebas Testimonios).

2.5. El 11 de diciembre del 2019 se profirió sentencia en primera instancia, la cual fue adversa a la parte activa del presente diligenciamiento. Contra la misma se presentó recurso de apelación.

2.6. Mediante auto del 13 de marzo del 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. admitió la alzada frente a la sentencia de primera instancia. (Expediente digital- segunda instancia. 01. Cuaderno N° 2)

2.7. El 4 de agosto de 2020, el tribunal accionado declaró desierta la impugnación, por cuanto el recurrente guardó silencio durante el término otorgado para su sustentación (Ver expediente digital- segunda instancia. 16. Providencias 4- 8 de 2020).

2.8. El 3 de noviembre del 2020, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia para proferir sentencia de segunda instancia[2] (Ver expediente digital- segunda instancia. 18. providencia 3- 11 del 2020 Fls.1 pdf).

2.9. Mediante fallo del 11 de noviembre del 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. confirmó la decisión de primera instancia en su totalidad. Según constancia secretarial, las partes «estuvieron conforme, no recurrieron, no pidieron aclaración, ni adicción a excepción del coadyuvante quien hará el uso de las vías legales» (Ver expediente digital- segunda instancia. 36. Actas 2018-00017 Fls. 2 pdf).

3. Solicitó, por tanto, se ordene (i) al tribunal tutelado probar en derecho que las leyes consignadas en la acción popular son inaplicables en entidades bancarias, las normas que las exonera de atender lo pretendido en la acción popular, así como la imposibilidad de construir baños públicos en instituciones financieras por razones de seguridad, y (ii) la nulidad de la sentencia proferida por el accionado, a fin de que se conceda el amparo.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, «De aceptarse la postura no en derecho, sino supuesta y antojadiza de que en los bancos no se podrían construir baños públicos para ciudadanos en silla de ruedas por seguridad, entonces a mañana todo propietaria de inmueble abierto a nivel país, podría aducir lo mismo, que por seguridad no los construyen y se daría patente de corso a fin que se incumplieran las leyes que se consignaron en la acción popular y se violaría aún más el art 29 CN, y tratados y convenciones firmadas por nuestro país evitando barreras arquitectónicas de cualquier tipo para garantizar accesibilidad universal, la cual solo quedaría plasmada en el papel, tal como pretende hacerlo el tutelado» (Ver expediente digital- acción de tutela).

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. adujo que «confirmó la sentencia de primera instancia porque la construcción de baños públicos en las instalaciones de establecimientos bancarios puede constituir un mecanismo que facilite actividades delictivas; es un espacio que debe desproveerse de cualquier sistema de vigilancia y ello necesariamente iría en detrimento de las medidas de seguridad con las que deben contar».

Argumentó que «Es indiscutible que el acceso a unidades sanitarias desmerece frente al derecho a la seguridad, pues, implicaría poner en riesgo el normal desarrollo de las operaciones financieras y el patrimonio de los clientes, incluidas, las personas con movilidad reducida».

Manifestó que «hoy en día el grupo poblacional en situación de discapacidad no debe permanecer por largos períodos de tiempo en los establecimientos, en razón a la adopción de las nuevas herramientas tecnológicas por parte de las entidades bancarias en desarrollo de las políticas de atención prioritaria para estos grupos».

Sostuvo, adicionalmente, que «las providencias referidas por el accionante carecen de fuerza vinculante para esta Sala al no constituir precedentes de imperativo acatamiento (Horizontal ni vertical) 2-3. D. de Tribunales de otros Distritos».

2.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Directora Jurídica, señaló que «(…) el accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela por parte de este Ministerio, pues no existe conculcación de los derechos fundamentales del mismo, de conformidad con lo aportado a la acción, por lo cual se considera improcedente la acción de tutela en el presente caso, en donde existen pronunciamientos judiciales».

Así mismo, expresó que «el Ministerio de Salud y Protección Social carece de legitimación por pasiva dentro de la presente acción de tutela, pues al no ser parte de la rama judicial no tendría competencia para intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales».

Aunado a lo anterior, resaltó «no existe ningún soporte Constitucional, legal, jurisprudencial o doctrinal que permita siquiera inferir que este Ministerio pueda tener alguna injerencia, directa o indirecta, en las decisiones judiciales cuestionadas mediante esta Acción de Tutela, máxime cuando las mismas, fueron motivadas en leyes que actualmente se encuentran vigentes, que fueron recurridas y estudiadas en el proceso ejecutivo a saber a la luz de los hechos y pruebas obrantes dentro del proceso judicial».

3.- La Alcaldía de Medellín, a través de su apoderado, indicó que «no existe vulneración alguna por parte de la administración Municipal, frente a los derechos fundamentales invocados por el accionante (…); por lo que desde ya se solicita respetuosamente al despacho que no sean acogidas las pretensiones del accionante ni tutelados los derechos aludidos».

Manifestó que, «al no existir acción u omisión por parte de la Administración Municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del accionante, se solicita respetuosamente al despacho, NO tutelar los mismos, declarando la NO prosperidad de las pretensiones».

4.- El Subsecretario de Control Urbanístico de Medellín, afirmó que «la Secretaría de Gestión y Control Territorial - Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín, otorgará la normatividad local y vigente para el caso en mención y muy respetuosamente solicitamos DESVINCULAR a la Alcaldía de Medellín de la...

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