SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114014 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114014 del 09-12-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114014
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP1246-2020

P.S.C. Magistrada ponente ATP1246-2020 Radicación n°. 114014 Acta 264

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Sería del caso resolver la impugnación instaurada por la titular del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, contra el fallo proferido el 5 de noviembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por J.D.T.A. contra la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en trámite al que se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de dichos despachos judiciales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES

Señaló el accionante J.D.T.A. que el 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán lo condenó a 24 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de hurto calificado.

Indicó que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, autoridad que en auto del 22 de febrero de 2017 decretó la extinción de la pena y su liberación definitiva.

Adujo que el 18 de septiembre de 2020, vía correo electrónico, solicitó al Juzgado ejecutor la actualización de la página web de la Rama Judicial con esa última información y por ende, que se borraran los datos y actuaciones adelantadas, al igual que se informara a las autoridades correspondientes sobre la culminación del proceso.

Sostuvo que dicha petición fue reiterada el 24 de septiembre siguiente, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas data y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada resolver la solicitud presentada.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán luego de hacer alusión a los derechos al buen nombre, habeas data y honra indicó que la solicitud presentada por TIMANA ANACONA no implicaba cambios estructurales del sistema como para ser remitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, como lo había informado el juez ejecutor.

Frente al caso del demandante, señaló que en auto del 7 de marzo de 2017, la autoridad accionada declaró la extinción de la pena, con lo que concluyó el proceso adelantado en su contra, pero sus datos personales aún se encontraban incluidos «en una base de datos masiva, de fácil acceso y pública», lo que afectaba sus garantías fundamentales.

Como consecuencia, dispuso:

PRIMERO: Tutelar el derecho al buen nombre, intimidad y habeas data, invocados por el señor J.D.T.A..

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de EPMS de esta Capital, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a reemplazar, de la ficha técnica publicada del proceso radicado bajo el número Nro. 1900140040022015-01814-00 NI 13915-2, el nombre de la (sic) accionante, documento de identidad, datos personales, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación, sin que ello implique que la ficha técnica, radicación SPOA e información del proceso desaparezca.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la juez segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, quien señaló que en la respuesta otorgada a la demanda de tutela no hizo alusión al Acuerdo «1591 de 2002» y que la información obrante en la ficha técnica correspondía a todas las actuaciones procesales.

Indicó que en respuesta a la petición presentada por el demandante, mediante oficio del 26 de octubre de 2020 le informó que el registro en la página web se encontraba actualizado y que lo relacionado con «la acción de borrar o suprimir» la información correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dependencia a la que remitió la solicitud.

Adujo que la orden en los términos en que fue dada corresponde a la anonimización, pese a que lo que pretende el actor es que se «borren todos los datos» y le es de imposible cumplimiento, pues implica «crear, un código de encriptación», a través de plataformas virtuales, lo que escapa de su competencia.

Afirmó que al trámite se debió vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán que emitió la sentencia en contra de TIMANA ANACONA, autoridad a la que en el año 2018 se devolvieron las diligencias.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado o en su defecto, que se modificara la orden proferida o se declarara la nulidad de la actuación por falta de vinculación al contradictorio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Coordinación grupo de servicios administrativos, mantenimiento y soporte tecnológico y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. De la nulidad planteada.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló:

La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.

4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)

4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene...

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