SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73520 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856130221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73520 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4870-2020
Número de expediente73520
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4870-2020

Radicación n.° 73520

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le instauró Á.E.S. QUINCHE.

I. ANTECEDENTES

Álvaro Enrique Santos Quinche llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez anticipada por hijo discapacitado a partir del 18 de agosto de 2010, junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios e indexación (f.° 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que su hijo Á.E.S.M., nació el 9 de enero de 1978, quien padece de epilepsia y retardo mental leve; que la EPS Compensar, mediante dictamen del 13 de julio de 2004, emanado del área de medina laboral, calificó a su primogénito con una PCL del 55 %, estructurada desde esa misma data; que dicha enfermedad lo afecta seriamente en su capacidad física y sensorial, por lo que no puede valerse por sí mismo y requiere del cuidado de otra persona; que depende económica de él; que es padre cabeza de familia; que el 18 de agosto de 2010 solicitó a la demandada la pensión de vejez especial anticipada; que la convocada, el 6 de septiembre de esa anualidad, la negó; que acredita más de 1000 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y que el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 6° del CPTSS, se encuentra satisfecho (f.° 3 a 4 ibídem).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., se opuso al éxito de las pretensiones y respecto de los hechos admitió los relacionados con la data de nacimiento del actor, el tener un hijo, la afiliación del demandante a dicho fondo, el contar con más de 1000 semanas cotizadas, la solicitud elevada y su respuesta. Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y de fondo la de inexistencia de la obligación, incumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento, buena fe, prescripción y la genérica o innominada (f.° 73 a 86 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de marzo de 2015 (f.° 129 a 130 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar al señor Á.E.S. QUINCHE la pensión especial por hijo inválido a partir del 1° de noviembre de 2012 sobre el capital que resulte pagado respecto del bono que emita, en la modalidad que escoja el demandante y en la cuantía que resulte luego de realizarse la correspondiente liquidación por parte de la administradora encartada, la cual no puede ser inferior al 110% del SMLMV, esto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la encartada. T., incluyendo la suma $1.500.000, como agencias en derecho. (M. y resaltado en el texto)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 25 de agosto de 2015 (f.° 135 Cd y 136 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, estimó que sujetaría a lo establecido en el artículo 66A del CPTSS y con apego al principio de la consonancia resolvería las inconformidades de las partes (f.° 135 Cd 06:33 a 06:38).

En ese orden, determinó que la controversia en esa instancia se circunscribía, en establecer si en el presente asunto se cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión especial reclamada, o si como lo alega la demandada, existe imposibilidad jurídica para su reconocimiento por no existir i) prueba idónea del estado de invalidez ii) ni el capital necesario para financiarla. De acreditarse tales presupuestos, se abordará el estudio de las inconformidades de la parte actora, en punto a i) la liquidación del IBL y ii) a la causación de los intereses moratorios (f.° 135 Cd. 7:00 a 7:34 ib.).

Refirió, que para dirimir la controversia se remitiría a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el inciso 2°, ´parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagrada la pensión especial de vejez a favor de la madre o padre trabajadora a cuyo cargo se encuentra el hijo que padezca invalidez física o mental. Agregó, que la expresión madre contenida en dicha normativa fue declarada exequible, condicionada mediante sentencia C989-2006, en el entendido que dicho beneficio será extendido al padre cabeza de familia de hijos discapacitados que dependa económicamente de él (f.° 135 Cd, 7: 35 a 8:24 ib.).

Recordó, que esta S. ha reiterado que la prestación especial de vejez de que trata el referido precepto legal es propia de los dos subsistemas pensionales, para lo cual citó como referencia, la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, de la que extrajo la parte pertinente y agregó que fue refrendada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-758-2014 (f.° 135 Cd, 8:26 a 10:17 ib.).

Luego, mencionó los requisitos que exige la normativa para la prestación reclamada y, seguidamente, se remitió a la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2014, rad. 40517-2014, en que expresó: «el beneficio se otorga por encontrarse afiliado o afiliada al sistema integral de seguridad social, ya sea como trabajador o trabajadora, dependiente o independiente sea cotizante activo o inactivo» (f.° 135 Cd, 10:17 a 11:01ib.).

Sobre la condición de discapacidad, advirtió que no existe discusión de la calidad de hijo del señor Á.E.S.M. respecto del actor, conforme al registro civil de nacimiento obrante en el proceso. Puntualizó que el requisito que cuestiona la pasiva es el referente al estado de invalidez física o mental del hijo a cargo, para ello, aludió a la norma que lo establece, de la que dedujo que de la misma no se instituye formalidades para acreditar tal condición y trajo el artículo 61 del CPTSS para memorar la facultad que tiene los jueces para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a la tarifa legal de pruebas, inspirándose en los principios que informan la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal exhibida por las partes, salvo para aquellos casos en que la ley determina una solemnidad (f.° 135 Cd. 11:01 a 12:15 ib.).

Indicó, que no existían razones para desestimar el dictamen médico emitido por la EPS Compensar como prueba válida que acredita la invalidez de Á.E.S.M., en tanto la disposición legal no exige que para demostrar la condición de discapacidad del hijo cargo, requiera de una probanza solemne; que de dicho documento se desprende que S.M.:

[…] presenta enfermedad que lo afecta seriamente en su capacidad normal, la cual es difícilmente recuperable, es parcialmente entrenable y educable y esto le crea una incapacidad permanente y una necesaria interpendencia y exigencia de protección especial, para adaptarse a su entorno social con una obvia imposibilidad para trabajar en su oficio o profesión. Tipo de limitación física, mental y sensorial, grado de la severidad de la limitación, profunda, con un 55 % de perdida de la capacidad laboral.

A reglón seguido, se refirió al Decreto 2463 de 2001, para resaltar la competencia que tiene la EPS Compensar para determinar esa PCL, y concluyó que Á.E.S.M. es beneficiario del accionante (f.° 135 Cd, 12:17 a 13:52 ib.).

Agregó, que tratándose de una pensión especial de vejez que brinda el sistema integral de seguridad social para la protección de aquellas personas en situación de discapacidad, sujetos de protección especial, por su debilidad manifiesta, encontró apropiado mencionar lo dicho por la Corte Constitucional en CC C-606-2011, en la que, aludiendo al contexto de la Ley 361 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR