SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113076 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856132110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113076 del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTP11986-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 113076

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11986-2020

Radicación n° 113076

Acta No 255

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por N.V.R., respecto del fallo proferido el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó el amparo deprecado contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

Al presente trámite se vinculó al Ministerio Público, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y al Complejo Penitenciario y C. de Jamundí COJAM.

LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos:

Informa el accionante que fue condenado a la pena principal de 18 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, según sentencia del 11 de enero de 2005 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 296 del 27 de febrero de 2019 negó la rebaja de la pena del 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por no contar con uno de los requisitos establecidos para ello, esto es, no demostrar mediante escrito el error en que incurrió y la reparación a las víctimas.

Alude que de conformidad a lo establecido por la norma en comento y lo establecido en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, actualmente tiene como demostrar que de manera simbólica procedió al pago de perjuicios y reparación a las víctimas, lo que hace procedente que el Despacho Judicial accionado se pronuncie respecto a la procedencia de la rebaja de pena pretendida.

Por lo anterior, solicita se ordene al Complejo Penitenciario y C. de Jamundí remitir la documentación que corresponda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que se estudie la viabilidad de concederle la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

De otra parte, solicita ordenar al Despacho Judicial accionado concederle la rebaja deprecada.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 11 de septiembre de los corrientes, negó el amparo invocado por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad, esto en el entendido que la inconformidad gira en torno a censurar la determinación adoptada el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, decisión que, aunque fue notificada el 5 de marzo siguiente al aquí actor, no fue objeto de recurso por parte de él.

Asimismo, sostuvo que el actor no allegó prueba alguna que demostrara que elevó petición ante el Complejo Penitenciario de Jamundí, mediante el cual presuntamente le solicitaba que remitiera al despacho ejecutor la documentación correspondiente para que se estudiara nuevamente su rebaja de pena, por tal motivo, negó también el amparo de dicha garantía constitucional.

Finalmente, instó al despacho que vigila la condena, para que en el menor tiempo posible resuelva de nuevo la solicitud de rebaja de pena pretendida por el actor, teniendo en cuenta que el 2 de septiembre de los cursantes el Centro Penitenciario allegó de manera oficiosa la documentación requerida.

IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el demandante sin exponer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

3. En el caso concreto, se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar (i) si la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad en lo que tiene que ver con la presunta trasgresión de garantías constitucionales endilgado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al negarle la rebaja de pena solicitada por el actor con base en el artículo 70 de la Ley 795 de 2005 y, (ii) establecer si el Complejo Penitenciario y C. de Jamundí -COJAM conculcó el derecho fundamental de petición del libelista, al no remitir la documentación pertinente al Juzgado ejecutor, para que fuese estudiado nuevamente la rebaja de pena pretendida.

En ese contexto, la sala procederá a realizar una breve relación de los hechos relevantes, teniendo en cuenta la información suministrada por los accionados, con la cual se entenderá mejor los reparos expuestos en la demanda y, por supuesto, será guía para la decisión a adoptar, como se sigue:

i) El 11 de enero de 2005, dentro del proceso penal radicado 1998-00116, seguido en contra de N.V.R. por delitos contra la vida e integridad personal, se profirió sentencia condenatoria el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de la citada ciudad mediante decisión del 3 de junio del mismo año.

ii) Como consecuencia de la anterior determinación, V.R. se encuentra privado...

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