SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74856 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856133102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74856 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Noviembre 2020
Número de expediente74856
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4904-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4904-2020

Radicación n.° 74856

Acta 044


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO CARREÑO MEJÍA, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP.

  1. ANTECEDENTES

Hugo Carreño Mejía demandó a la Electrificadora de Santander SA ESP para que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación o de vejez por haber cumplido el requisito de 75 puntos establecido en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente, y en consecuencia, se le ordene a la demandada que se la reconozca y pague a partir del 1° de febrero de 2013, en cuantía correspondiente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, junto con el retroactivo y la indexación, o en subsidio de esta, los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 22 de diciembre de 1962, y presta sus servicios a la empresa accionada desde el 15 de septiembre de 1986; que el 22 de enero y el 29 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva, por haber cumplido 27 años de servicio, y 50 de edad, peticiones que fueron negadas con el argumento de que perdió ese derecho en razón del Acto Legislativo 01 de 2005; que está afiliado a S., organización que suscribió con la Electrificadora de Santander SA ESP la convención colectiva por el término de 4 años desde el 1° de noviembre de 2003, la cual no fue denunciada por ninguna de las partes, por lo que se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de 6 meses; que desde el 15 de septiembre de 2012 cumple a cabalidad con los 75 puntos que la norma convencional exige en cuanto al tiempo de servicio y la edad.

Al contestar, la Electrificadora de Santander SA ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia y vigencia de la relación laboral, las solicitudes presentadas por el actor y la fecha de nacimiento de este, así como lo relativo a la convención colectiva de trabajo. Precisó que no le negó al demandante la pensión deprecada, sino que en sus respuestas le expuso el fundamento legal que sustentó su posición.

En su defensa, propuso como excepciones las de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación reclama el demandante, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 4° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005», buena fe y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de febrero de 2016 (f.°112-113), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante H.C.M. identificado con C.C. N° 91.067.680 de San Gil es beneficiario de la convención colectiva de SINTRAELECOL, y tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios correspondiente a los factores salariales de la última asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobreremuneración, dominicales, ordinarios y festivos, bonificaciones habituales, salario adicional, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme lo dispone la Convención Colectiva en sus artículos 23 y 70. Y esta pensión vitalicia será retroactiva a partir del 1° de Febrero del año 2013.

SEGUNDO: DECLARAR que el disfrute del derecho a la pensión reconocido inicia desde el momento en que se produzca o se halla (sic) originado el retiro del servicio del trabajador H.C.M., ante la entidad demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

TERCERO: ORDENAR a la demandada que en el evento de haberse dado el retiro del trabajador, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; Proceder al pago de la pensión de jubilación junto con su retroactivo, mesadas pensionales que deberán ser debidamente indexadas mes tras mes a medida que se fueron causando.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo pronunciado el 7 de abril de 2016, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora, a quien le impuso las costas.

En lo que interesa al recurso, sostuvo el ad quem que el Acto Legislativo 01 de 2005 no pretendió desconocer la concepción previa de prerrogativas de carácter extralegal en materia pensional, solo que supeditó sus efectos al término inicialmente pactado, o hasta el 31 de julio del 2010, por lo que, una vez llegadas esas fechas, perdieron fuerza vinculante, sin que puedan ser desconocidos los derechos adquiridos con anterioridad.

Verificó que la convención colectiva de trabajo arrimada al juicio señaló en su artículo 71 que tendría vigencia de 4 años a partir del 1° de noviembre del 2003, es decir, regía en principio hasta el 31 de octubre del 2007, fecha en la que decayeron las reglas de carácter pensional. Y añadió:

Desde tal perspectiva, la sala debe precisar que, primero, la vigencia de las reglas de carácter pensional previstas en la convención colectiva, se encuentran en primer lugar supeditadas a la voluntariedad de los suscribientes.

Segundo, las prórrogas que se realicen automáticamente del estatuto convencional son una consecuencia obligada que opera por virtud de la ley ante la falta de denuncia o desahucio del acuerdo colectivo, cuyo único objeto es la preservación de los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo y no de mantener su vigencia.

Entonces, como viene diciendo el parágrafo transitorio del artículo tercero del artículo primero del Acto Legislativo 1 de 2005, preservó la vigencia de las reglas de carácter pensional...

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