SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75581 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856133340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75581 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75581
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4902-2020


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4902-2020

Radicación n.° 75581

Acta 044


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue MARINA PATIÑO HERRÁN a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL COMUNA y la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó a la Universidad Cooperativa de Colombia, para que se declare que fue su empleadora entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, vinculada mediante contrato a término indefinido que finalizó sin justa causa, en razón a que los acuerdos cooperativos suscritos por ella con las cooperativa de trabajo asociado La Comuna y Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, fueron ficticios y destinados a desdibujar la verdadera relación laboral con la universidad demandada.

Con fundamento en lo anterior, pretende el pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes a pensiones, y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Sostuvo que la Universidad Cooperativa de Colombia la contrató para desarrollar labores como auxiliar de tesorería en la seccional de Ibagué, sin embargo, previamente la envió a suscribir un convenio de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna. Posteriormente, en agosto 29 de 1998 el rector de la Universidad la nombró en el cargo de Tesorera en la seccional de Ibagué, cargo que ejerció desde el 3 de agosto de 1998 hasta el año 2004, pero, por intermedio de la mencionada cooperativa.

Que la universidad le pidió firmar nuevamente el convenio de trabajo asociado, pero, esta vez con la CTA La Comuna, en la cual permaneció hasta diciembre del año 2011, puesto que, el 16 de enero de 2012 suscribió un contrato de trabajo a término fijo directamente con la Universidad Cooperativa de Colombia, el cual finalizaba el 15 de diciembre del mismo año, pero se extendió hasta el 21 de diciembre del año 2013.

Indicó que entre el entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2013 nunca existió solución de continuidad y siempre prestó su servicio personalmente en favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, a quien estuvo subordinada porque las cooperativas en las que permaneció asociada se limitaban a suministrarle el personal al ente educativo, siendo éste el facultado para exigirle al personal cooperado el cumplimiento de órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo, variaciones de cargo o cantidad de trabajo.

Señaló que el contrato de trabajo terminó de manera unilateral e injustificada el día 21 de diciembre de 2013, percibiendo para esa época un salario mensual de $1.799.872.

Al responder la Universidad Cooperativa de Colombia, se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos, enfatizó en que no tuvo relación laboral alguna con la demandante desde el año 1996, por el contrario tenía un convenio con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Comuna a la cual estaba asociada la accionante y en tal condición prestó sus servicios como auxiliar de tesorería, mediante convenios de asociación regulados por la Ley 79 de 1988 artículo 59, a término fijo por la duración del respectivo ciclo académico, por consiguiente, sí hubo solución de continuidad en la prestación del servicio que nunca fue subordinado.

Aceptó que celebró contrato de trabajo a término fijo con la actora en el mes de enero 16 de 2012 pero negó el despido injusto, ya que, dijo, el contrato finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, con preaviso en la oportunidad legal. Precisó que el salario en el 2012 fue de $1.667.347 y en 2013 de $1.786.000.

Puntualizó que su estructura organizativa está fundada en el modelo de la economía solidaria y ha sido reconocida como entidad auxiliar del cooperativismo, de allí que las Cooperativas Multiactiva Universitaria Comuna y la CTA La Comuna hacen parte de los miembros de la Asamblea general de la universidad y dada su naturaleza jurídica no podría adoptarse un sistema diferente de selección y contratación de los docentes, sin que por ello las cooperativas se limitaran al suministro de personal sino que su afiliados prestaron sus servicios bajo el esquema de trabajadores asociados, dado los convenios existentes.

Afirmó que a la demandante le pagaron las sumas reclamadas según el régimen de compensación, previsión y seguridad social aprobado por los delegados de las cooperativas a las cuales estuvo asociada, sin que se le adeude suma alguna, además, que como la data de terminación de los contratos antecedió al 31 de diciembre de cada año las cesantías se liquidaban y pagaban directamente, al igual que los aportes a la seguridad social en salud y pensión a pesar de su calidad de pensionada.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral y de las obligaciones pretendidas, falta de legitimidad en la causa por pasiva, pago, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado y buena fe de la demandada y compensación.

La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna contestó la demanda, manifestó que esa entidad realizaba labores de tercerización laboral a través del trabajo autogestionario de sus asociados, entre otros, la totalidad de los procesos de los diversos programas académicos y administrativos de la Universidad Cooperativa de Colombia, como los de tesorería.

Indicó que la demandante voluntariamente pidió asociarse a la cooperativa, por esa vía celebró con esa entidad entre el 1º de agosto de 1996 y el 21 de diciembre de 2003 diversos acuerdos de trabajo asociado para prestar servicios primeramente como auxiliar de tesorería y luego como tesorera de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, en forma autogestionaria, es decir sin que existiera subordinación ni dependencia alguna, pero sí el acatamiento a la organización, al orden auto establecido y a las autoridades que lo representan y protegen, contratos que se celebraron por la duración del respectivo semestre académico, con solución de continuidad, recibiendo íntegramente el pago de las compensaciones.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato laboral y de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, terminación legal del convenio de trabajo asociado, pago y compensación.

La Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, en su contestación de demanda, destacó el carácter autogestionario y el valor de las cooperativas de trabajo asociado que bien utilizadas son modelos adecuados de generación de empleo y desarrollo económico para los trabajadores asociados, por lo que se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Indicó que se creó en enero del año 2004, desde allí, la señora M.P.H. solicitó su afiliación e inició una relación de trabajo desarrollada bajo el esquema de trabajo asociado y en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre la cooperativa y la Universidad Cooperativa de Colombia, la demandante suscribió a partir del 16 de enero de 2004 y hasta el 21 de diciembre de 2011, diversos acuerdos de trabajo asociado a término fijo inferior a un año, regulados por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, para prestar servicios como tesorera en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, con solución de continuidad, recibiendo el pago de las compensaciones y las liquidaciones a la finalización del plazo fijo pactado.

Consideró inaceptable que la actora señale una subordinación respecto de la Universidad Cooperativa de Colombia, cuando incluso fue sancionada disciplinariamente por la cooperativa conforme consta en la Resolución n.° 004 de abril 19 de 2010.

Presentó las excepciones de pago total de las pretensiones, compensación, cobro de lo no debido, la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral sino tercerización legal, inexistencia de contrato laboral y de las obligaciones pretendidas, existencia de prestación de servicio por medio de un acuerdo de trabajo asociado, falta de causa, mala fe de la demandante, buena fe de las entidades demandadas, terminación por un modo legal de finalización del convenio de trabajo asociado y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora M.P.H., como trabajadora y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad entre el 1º de Agosto (sic) de 1996 y el 21 de diciembre de 2.013, cuyo despido devino en injusto, por las razones que se dejaron esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, por los siguientes factores: por cesantías, $2.633.109,70; por intereses a la cesantías, $205.530,90; por primas de servicio $2.761.073; por vacaciones, $573.256,60; por indemnización por despido sin justa causa; $20.266.558,60; por aportes a pensión por el periodo comprendido del 1º de agosto de 1996 del 14 de agosto de 2000, al fondo de la administradora colombiana de pensiones “COLPENSIONES”; por sanción por no consignación de las cesantías $39.300.220; y por indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, $58.495 diarios, a partir del 22 de diciembre de 2013, y hasta cuando la demanda le pague a la demandante las acreencias laborales insatisfechas, por todas las razones que se dejaron consignadas al abordar cada uno de los temas objeto de esta sentencia.

TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones...

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