SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 62332 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 856135102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 62332 del 24-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteT 62332
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3387-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL3387-2021

Radicación n.° 62332

Acta nº 11



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.


Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.


I. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, Nicolás Antonio Cortés Morcillo, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior.


Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones elevadas en el escrito de demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 3 de julio de igual anualidad.


Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados.


De la revisión al sistema de gestión Siglo XXI, se evidencia que, el accionante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal, Corporación que, en proveído del pasado 11 de febrero, aceptó su desistimiento, conforme lo solicitó la parte actora.


Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se emita una nueva decisión que sea favorable a sus intereses.


Mediante auto proferido el 25 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.


Dentro del término, la titular del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y agregó que, el despacho emitió sentencia con fundamento en la normatividad aplicable al caso puesto a su consideración.


La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló que la entidad no incurrió en conducta alguna que constituya vulneración a los derechos fundamentales del accionante, sumado a que, en su sentir, el asunto objeto de queja ya fue zanjado ante el juez natural, razón por la que, solicita que se deniegue la presente acción.


La magistrada del Tribunal, que fungió como ponente en segunda instancia, aseveró que en el fallo objeto de censura, no se evidencia yerro alguno que justifique la procedencia de la acción constitucional, por lo que, en su sentir, no es posible enmarcar este asunto dentro de las causales de procedibilidad, en especial en lo referente a la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que, la parte actora desistió del recurso extraordinario de casación impetrado en contra de la sentencia de segundo grado.


La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que, la Corporación accionada de manera alguna ha incurrido vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues a su juicio, el fallo cuestionado es acorde al precedente jurisprudencial y a la normatividad aplicable al caso.


El Representante Legal Judicial de la AFP Protección S.A., solicitó que se deniegue la tutela, al argumentar que no se observa causal de nulidad al interior del proceso ordinario, sumado a que de parte de la sociedad no ha existido conducta alguna que constituya una violación a los derechos del accionante.


En sesión del pasado 3 de marzo, no fue aprobado por la Sala, el proyecto presentado por el doctor J.L.Q.A., razón por la que, la ponencia de este asunto correspondió al magistrado que sigue en turno.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.


En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del tutelista, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra las administradoras de pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que culminó con la decisión que resulta adversa a sus intereses.


Como primera medida, es preciso indicar, que si bien la sentencia cuestionada data del mes de julio de 2020, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez, sumado a que, el actor desistió del recurso extraordinario de casación impetrado en contra de la sentencia emitida por el juez de segundo grado, lo que, implicaría que la parte interesada no agotó en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural, incumpliendo así otro de los requisitos previos para acudir a esta acción, esto es, el de subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, razón por la que, se le excusará de la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad.


Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el ad quem, para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que...

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