SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113134 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856135958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113134 del 05-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113134
Fecha05 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11182-2020


JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


STP11182-2020

Radicación n° 113134

Acta 240.


Bogotá, D.C., cinco (5) noviembre de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada el Banco Agrario de Colombia S.A. (accionante), frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la capital de Caldas. Al trámite fue vinculado Andrés Felipe V.B..


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del libelo introductorio y de las documentales allegadas al expediente, se advierte que A.F.V.B. promovió acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A., a efectos que fuera reintegrado al puesto de trabajo que ocupaba, dado que dicha compañía prescindió de sus servicios el 15 de octubre de 2019, pese al fuero circunstancial que gozaba por el conflicto colectivo vigente entre el sindicato del aquél y el referido empleador.


El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, autoridad que, en fallo de 26 de noviembre de 2019, dispuso:


PRIMERO. TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al Trabajo y a la Asociación Sindical del señor ANDRÉS FELIPE VARGAS BEDOYA, al encontrar que han sido vulnerados por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.


SEGUNDO. ORDENAR al Banco Agrario de Colombia que dentro de los cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reintegrarlo a un cargo superior o similar al que desempeñaba al momento de su desvinculación y le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación, sin solución de continuidad, orden que permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la legalidad del despido del aquí actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. ADVERTIR al señor V.B., que en todo caso debe incurrir dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia ante la jurisdicción laboral ordinaria y/o contenciosa administrativa, para que se determine la legalidad de la decisión de despido por parte de la entidad bancaria.


El 2 de diciembre siguiente, la citada entidad financiera acató la orden judicial descrita. Sin embargo, impugnó la referida sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación recurrida, al paso que realizó la siguiente precisión:


En última instancia es necesario resaltar que si bien la decisión adoptada en primer nivel será confirmada en su integridad, no resulta superfluo advertir las implicaciones del carácter transitorio del amparo, por cuanto puede dar lugar a equívocos interpretativos respecto de su alcance. Pues bien, en el caso objeto estudio se concedió la tutela de los derechos de forma temporal por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la decisión de primera instancia, atendiendo ello únicamente a lo consagrado en la jurisprudencia constitucional (…).


Así y descendiendo al objeto de estudio, vemos como según el artículo 118-A del Código de Procedimiento Laboral establece que: Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.


De tal suerte, que el término, prescriptivo del medio de control judicial idóneo para el conocimiento del asunto sea inferior al tiempo señalado por el a quo lo que no eximía al actor de sus obligaciones legales y procedimentales señaladas en las normas vigentes. (Énfasis propio del texto)


Posteriormente, el 27 de marzo de 2010, el Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó al aludido juzgado la «apertura» del -primer- incidente, porque -aparentemente- A.F.V. no interpuso el proceso judicial especial de fuero sindical «ni dentro de los 2 meses consagrados en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, ni dentro de los 4 meses señalados como amparo transitorio».


La referida célula judicial requirió al beneficiario de dicho mandato, para que diera las explicaciones pertinentes. En efecto, adujo que «no había podido acudir ante el aparato jurisdiccional para incoar ante los jueces...

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