SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77960 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856136811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77960 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4881-2020
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77960
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL4881-2020

Radicación n.° 77960

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELDA GUTIÉRREZ PÉREZ e IVONNE LILIANA AGUILAR GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la primera de las citadas en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.


  1. ANTECEDENTES


La señora E.G.P. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, L.A.P., a partir del 24 de septiembre de 2004, junto con los respectivos reajustes legales, retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.


Para darle sustento a sus peticiones, en esencia, señaló lo siguiente: que había contraído matrimonio católico con el señor L.A.P. (q.e.p.d.) el 27 de noviembre de 1982 y que, como fruto de dicha unión, habían procreado dos hijos; que su esposo falleció el 24 de septiembre de 2004, como consecuencia de una muerte natural, habiéndole cotizado al extinto Instituto de Seguros Sociales un total de 252 semanas; que solicitó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y no obtuvo una respuesta satisfactoria; y que tiene derecho a que su petición sea analizada de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con apego al principio de la condición más beneficiosa.


Por auto del 26 de enero de 2015 (fol. 53), se tuvo por no contestada la demanda.


Asimismo, al proceso fueron integrados, como litisconsortes necesarios, los hijos del fallecido I.L. y J.F.A.G., que coadyuvaron las pretensiones de la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado en audiencia del 18 de agosto de 2015, condenó a la entidad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a E.G.P. e I.L.A. Gutiérrez, cónyuge e hija del afiliado, en un 50% para cada una a partir del 24 de agosto de 2004 y en un 100% a favor de la señora E.G.P. a partir del 8 de octubre de 2006, en cuantía igual al salario mínimo legal, con los respectivos reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 2 de marzo de 2017, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso resultaba aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en función de la fecha de fallecimiento del afiliado, y que no se cumplían los requisitos allí dispuestos para la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada, en la medida en que no se habían registrado 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha en la que se produjo el deceso, pues en ese lapso solo se contaban 30 semanas.


Igualmente, señaló que la jurisprudencia emanada de esta corporación avalaba la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en estos casos y, como consecuencia, la remisión a las reglas del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por ser más favorables a las condiciones de los beneficiarios y en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.


En ese sentido, citó el texto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y destacó que, según el alcance de la norma, en el marco especial del principio de la condición más beneficiosa, para dejar causada la pensión de sobrevivientes era necesario, si se trataba de un afiliado activo al momento del fallecimiento, tener 26 semanas cotizadas en toda la vida laboral, mientras que, si se trataba de un afiliado que no cotizaba para la fecha de la muerte, tener esas mismas 26 semanas cotizadas dentro del año anterior al deceso. Asimismo, subrayó que también era menester que el afiliado cumpliera esos mismos supuestos para la data en la que había entrado a regir la Ley 797 de 2003, es decir, estar cotizando al sistema en dicho tiempo y tener 26 semanas de cotización o, si se había dejado de cotizar, acreditar la misma densidad de aportes en el año anterior a la entrada en vigencia de la norma.


Con el fin de dar sustento a las anteriores reglas, citó las sentencias emanadas de esta corporación CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL17134-2015.


Para el caso concreto, según la historia laboral obrante en el expediente, encontró demostrado que, para la fecha de su deceso, el causante se encontraba cotizando al sistema de pensiones, por lo que, para que hubiera dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, con arraigo en el principio de la condición más beneficiosa y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debía tener 26 semanas aportadas para la fecha de la muerte. Además, continuó, para el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, debía estar cotizando y registrar las mismas 26 semanas cotizadas, o, de haber dejado de cotizar, que esa densidad la acreditara dentro del año inmediatamente anterior.


Agregó que, para la fecha de su deceso, 24 de septiembre de 2004, el fallecido se encontraba aportando al sistema y tenía más de 26 semanas de cotización durante su vida laboral, pues había reunido un total de 252.57 hasta ese punto. Sin embargo, anotó, no se cumplía con el segundo requisito, puesto que «…no se encontraba...

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