SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61188 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61188 del 11-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteT 61188
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10364-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL10364-2020

Radicación n.° 61188

Acta 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por MARÍA CECILIA VALENCIA DE V. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número n.° 2013-00660-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la debida administración de justicia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

Refirió que el 21 de octubre de 2013 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, E.V. de C.; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., despacho que por sentencia del 23 de abril de 2014, la declaró «beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite por cumplirse los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa».

Adujo que en dicha determinación también «declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 1º de agosto de 2010» y absolvió a la demandada del «pago de los intereses moratorios y la condenó al pago del 80% de las costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $5.000.000».

Indicó que el 24 de enero de 2019, como consecuencia de que la entidad demandada «no dio cumplimiento total a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral (no canceló las costas procesales) se interpuso demanda ejecutiva […]»; que mediante auto del 4 de junio de esa anualidad el referido Juzgado libró mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de Colpensiones por valor de costas e intereses legales.

Anotó que el 10 de febrero de 2020 se realizó la audiencia con el fin de resolver las excepciones propuestas por Colpensiones dentro del trámite ejecutivo declarándose que había operado la excepción de prescripción. En consecuencia, condenó a la ejecutante a pagar las costas procesales y ordenó levantar las medidas cautelares; que recurrió dicha decisión, siendo remitido el proceso al Tribunal Superior de P., colegiatura que mediante auto del 12 de marzo de 2020 advirtió una irregularidad que afectaba la validez de la actuación, «la cual surgió a raíz de la omisión en la que incurrió el Juzgado de primera instancia al no someter la sentencia dictada al grado jurisdiccional de consulta ordenada por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en favor de la entidad demandada».

Expuso que, en consecuencia, el juez plural declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral y ordenó que una vez en firme el auto, se le diera curso al grado jurisdiccional de consulta; que por sentencia del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de P. resolvió «revocar el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., y en consecuencia se abstuvo de condenar en costas procesales de primer grado a la entidad demandada».

Argumentó que la revocatoria de condena en costas de primera instancia obedeció a que «salió victoriosa en sus pretensiones por aplicación de una interpretación constitucional (la condición beneficiosa)»; que el 4 de septiembre del año en curso, ante el desacierto jurídico en que se incurrió en segunda instancia con la decisión de revocar las costas procesales, solicitó aclaración de la sentencia, donde se expuso que «el ejercicio de la abogacía se prestó con diligencia y cuidado; y no se puede desconocer tampoco la eficacia y el resultado positivo de las acciones impulsadas por la parte demandante».

Agregó que por proveído de 7 de octubre de 2020 se negó la aclaración, pues para el Tribunal, «buscaba era revocar una sentencia plenamente justificada no aclarar un concepto […]»; que dicha determinación de revocar las costas procesales, en su sentir, «no tiene un desarrollo jurisprudencial y tampoco un respaldo normativo, y por ende, tal decisión adolece de un defecto sustantivo»; asimismo, destacó que no se agotó el recurso extraordinario de casación habida cuenta de que «el detrimento económico sufrido en segunda instancia es tan sólo de $4.000.000, suma que claramente no alcanza el monto de los 120 salarios mensuales vigentes establecidos requeridos para recurrir en casación».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al tribunal accionado que «revoque el ordinal primero de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020, y en su lugar, confirme la condena en costas dictada en la sentencia de primera instancia o determine el porcentaje que en derecho corresponda».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja.

La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. S. Laboral».

La S. Laboral del Tribunal Superior de P., allegó el link de acceso al expediente digital.

No se aportaron pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

En este asunto, corresponde a la S. verificar si el Tribunal Superior de P. con la decisión del 31 de agosto de 2020, mediante la cual en su ordinal primero dispuso revocar el ordinal séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra Colpensiones y, en consecuencia, absolvió al ente de seguridad social demandado del pago de las costas procesales de primera instancia, vulneró las garantías fundamentales de la accionante.

Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia.

En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se...

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