SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71389 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71389 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5155-2020
Número de expediente71389
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL5155-2020

Radicación n.° 71389

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN interpuso contra la sentencia que el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M. profirió el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que C.A.C.Á. promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 29 de mayo de 2009, conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó laboralmente con el Banco Cafetero desde el 17 de julio de 1978 hasta el 15 de diciembre de 2004, esto es por 26 años, 7 meses y 28 días; que cumplió la edad para adquirir el derecho pensional el 29 de «agosto» de 2009 y que es beneficiario del régimen de transición.

Señaló que solicitó al Banco Cafetero la prestación reclamada y este la negó el 13 de julio de 2009, bajo el argumento que perdió la condición de trabajador oficial el 4 de julio de 1994 al reducirse la participación del Estado en dicha entidad, calidad que sólo recuperó el 28 de septiembre de 1999, de modo que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (f.º 3 a 9).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basan, aceptó el tiempo de servicio del actor, la calidad de beneficiario del régimen de transición, la reclamación pensional y su respuesta negativa.

Expuso que el demandante no laboró durante más de 20 años en el sector oficial y por ello no cumple los requisitos para acceder al derecho que pretende. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o que no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero es el privado», «el estado liquidatario del Banco Cafetero»; inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 24 a 42).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 14 de febrero de 2011, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de S.M. absolvió al banco demandado de todas las pretensiones (f.º 282 a 287).

El demandante solicitó adición y aclaración de la sentencia y, mediante auto de 6 de diciembre de 2011, el a quo la rechazó por improcedente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, a través de sentencia de 28 de junio de 2013 el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M. dispuso (f.º 19 y 20, cuaderno 2):

1. Revocar el fallo apelado del 14 de febrero de 2011, y la adición de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., y en su lugar:

a) Reconocer la pensión de jubilación por parte del Banco Cafetero en Liquidación, al señor C.A.C.A. (sic), a partir del 30 de mayo de 2009 en la suma de $1.357.770.56, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

b) Condenar al Banco Cafetero en Liquidación a pagarle al señor C.A.C.A. (sic) la suma de $77.912.419.46; por concepto de retroactivo de las mesadas de pensión de jubilación causadas desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2013; y las que en lo sucesivo se causen con sus correspondientes incrementos legales, mesadas adicionales, por lo referido en esta providencia.

2. Declarar que para el año 2013 la pensión de jubilación del señor C.A.C.A. (sic), será en la suma de $1.595.802,63, a cargo del Banco Cafetero en Liquidación.

3. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. T. en esta instancia, en un 10%. Liquídense por secretaría.

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso: (i) la fecha de nacimiento del demandante; (ii) que este laboró para la entidad accionada del 17 de julio de 1978 al 19 de diciembre de 2004; (iii) que es beneficiario del régimen de transición, y (iv) el último cargo y salario que devengó.

Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme al artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.

Al respecto, señaló que por la naturaleza del Banco Cafetero las personas vinculadas a esta entidad ostentaron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994 y luego la recuperaron el 28 de septiembre de 1999. Así, indicó que era posible sumar los tiempos laborados antes del 4 de julio de 1994 y después del 28 de septiembre de 1999, a efectos de causar el derecho a la pensión de jubilación prevista en la normativa referida; asimismo, que en esas condiciones el accionante superaba los 20 años de servicio como trabajador oficial, de modo que era acreedor de la pensión de jubilación. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39451.

Luego calculó el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta los salarios que devengó el accionante en los últimos 10 años laborados, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los cuales indexó hasta la fecha del reconocimiento de la prestación en el 2009 (f.º 13, 14 cuaderno 2). Al resultado obtenido aplicó una tasa de reemplazo del 75% y obtuvo una mesada inicial de $1.032.177,40. Al respecto, señaló:

En razón a lo citado anteriormente, como el señor C.A.C.A. (sic) tiene derecho a la pensión de jubilación, encuentra la Sala aceptable, tomar el Ingreso Base de Liquidación, sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez años, como lo preceptúa el artículo 21 de la ley 100 de 1993 ya que como se explicó en el aparte jurisprudencial anotado, no es posible tomarlo desde la perspectiva del artículo primero de la Ley 33 de 1985, ni mucho menos es posible tomar la tesis que se maneja en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo explicado en párrafos anteriores y lo dilucidado por la sentencia arriba citada, realizando la operación de la siguiente forma:

Ahora bien, al aplicarle el 75% del monto del valor de la pensión nos arroja una suma de $1´032.177.40, como el demandante C.A.C.A. (sic), cotizó hasta el año 2004, es preciso indexar la primera mesada, toda vez que como bien se sabe, la indexación de las obligaciones es una figura que responde a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, y tiene como objetivo el mantenimiento del poder adquisitivo en el tiempo […].

Al realizar las operaciones aritméticas [...] nos arroja el siguiente resultado:

PERÍODO

SALARIO

Índice Final 2008

Índice Inicial 2003

FACT.

ACT

TOTAL MESADA

2009

$1.032.177,40

100

76,02

1,13154

$1.357.770,86

De acuerdo a las anteriores operaciones realizadas, al haber indexado la primera mesada pensional, nos arroja un valor de la misma en la suma de $1.357.770.86, a partir del día 30 de mayo de 2009, fecha en que cumplió los requisitos exigidos el demandante (f.º 19, cuaderno 2).

En sustento de lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39662.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en lo referente al valor fijado de la primera mesada pensional y el monto del retroactivo pensional. En sede de instancia, requiere que se calcule el valor de la primera mesada pensional con aplicación de la indexación en forma correcta, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se defina el retroactivo con dichos parámetros.

Con tal propósito, por la causal...

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