SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00243-01 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856140510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00243-01 del 25-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00243-01
Número de sentenciaSTC10422-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Noviembre 2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC10422-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00243-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la protección deprecada por J.H.G.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y el señor J.O..R.G., con ocasión del proceso de restitución de tenencia de inmueble 2014-00311-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.


Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00243-01

  1. En sustento de su reclamo adujo que, dentro del proceso ordinario, propuso un incidente de nulidad contra la diligencia realizada el 12 de julio de 20191.

Mencionó que, a través de providencia del 6 de agosto del mismo año, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué declaró no probada la causal alegada en el trámite incidental2, decisión que fue atacada por los demandados mediante los recursos de reposición y apelación, ambos resueltos negativamente el 22 de agosto de 20193 y el 22 de mayo de 20204, respectivamente.

Manifestó que la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que resolvió la alzada conoció en primera instancia de un proceso de declaración de pertenencia suscitado entre las mismas partes, de manera que, por ética profesional y en aras de garantizar un debido proceso, debió declararse impedida para conocer la nueva causa.

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad de la providencia del 22 de mayo de 2020, expedida por el ad quem, dado que la titular del despacho debió declararse impedida para decidirla, por «tener relación en el proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble que se debía entregar y que además de ello haber emitido concepto de confirmación sobre la sentencia apelada».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS

1 Folios 7 a 10, archivo “Proceso 2 instancia” del expediente digital.

2 Folios 15 y 16, ibidem.

3 Folios 21 y 22, ibidem.

4 Folios 57 a 59, ibidem.


Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00243-01

  1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué expresó que el accionante pretende «a través de esta vía controvertir las decisiones que tomara este Despacho Judicial dentro del trámite procesal sin tener en cuenta que tuvo la oportunidad de recurrirlos a través de los recursos de ley».

Afirmó que «la acción de tutela no es el medio para controvertir los hechos que ya fueron decididos en sus respectivas instancias, por tanto, hacen tránsito a cosa juzgada».

  1. Los demás intervinientes y vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo, toda vez que no se evidenció «una decisión arbitraria, ilegal o caprichosa por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué que implique la vulneración del derecho fundamental invocado y por ende amerite la intervención del

juez constitucional».

Manifestó que el gestor, «a pesar de estar enterado de las circunstancias que alega configuran una causal de impedimento en cabeza de la titular de dicho despacho, dejó transcurrir más de 11 meses para acudir a la presente acción constitucional en procura de la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, lo que va en contra de la inmediatez que se exige en este tipo de acciones de amparo».

Finalmente, indicó que «el tutelante tampoco hizo uso de la figura de la recusación que establece el Código General del Proceso en el artículo 140 y subsiguientes con el fin de lograr que la señora Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se apartara del conocimiento del proceso ante la configuración de alguna de las causales de impedimento que se

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00243-01

enlistan en la norma referida, evidenciando ello el incumplimiento del requisito de subsidiaridad frente a este punto».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el accionante, quien aseguró que «los Honorables Magistrados se enfocaron en la decisión tomada, pero no en la persona que la tomo, la cual es el fundamento de la acción».

Aseveró que «antes de tomar la decisión yo mismo le manifesté a la señora juez que se declarara impedida de seguir conociendo de esa apelación, por lo cual, como campesino que soy, no conocía la figura de la recusación que establece el C.G.P., pero la señora juez debió haberse declarado impedida, no solo por ética jurídica sino también, por garantías

fundamentales a un debido proceso».

V. CONSIDERACIONES

  1. El actor pretende que por esta vía se decrete la nulidad de la providencia del 22 de mayo de 2020, a través de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué decidió el recurso de apelación contra el auto del 6 de agosto de 2019, pues, en su opinión, la titular del despacho debió declararse impedida para resolverlo.
  1. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional haber agotado todos los medios y los recursos judiciales que ordinariamente son procedentes, a fin de obtener la protección invocada, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquéllos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.

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3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se destaca que, dentro del trámite de la alzada, el gestor omitió hacer uso de la figura de la recusación del artículo 140 y subsiguientes del Código General del Proceso, a pesar de ser esta la herramienta idónea para apartar del conocimiento de un proceso a un juez, cuando se configura alguna de las causales previstas en la norma.

En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que el impugnante desperdició las oportunidades...

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