SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63360 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856141780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63360 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente63360
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5101-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5101-2020

Radicación n.° 63360

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que le promueve A.F.L.M. al que se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL-

I. ANTECEDENTES

El actor demandó para que, previa declaración de nulidad o, en subsidio, ineficacia de los acuerdos suscritos el 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006 entre Electrocosta S.A. E.S.P. y «algunas de sus subdirectivas sindicales», en especial del artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional, se condene a la demandada a pagar la mencionada prestación, en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado durante el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales y extralegales, a partir de 24 de enero 2005, conforme a lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, junto con los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como indexar las sumas adeudadas, costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar mediante contrato a término indefinido el 1 de abril de 1977; a través de Escritura Pública 3049 del 31 de diciembre de 2007, ante la Notaría Tercera de Barranquilla, la sociedad Electricaribe S.A. ESP absorbió a Electrocosta S.A. ESP; durante la vinculación fue miembro de Sintraenergía y Sintralecol – Subdirectiva de Bolívar, con quienes se suscribieron convenciones colectivas con vigencia 1976-1978 y 1982-1984, en las que se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación; dichos instrumentos mantuvieron su vigencia por mandato de posteriores convenciones. Adujo que arribó a los 50 años el 24 de enero de 2005 y laboró por más de 20 años con la empresa demandada, que devengaba un salario de $2.097.886 y el 6 de abril de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión extralegal.

Aseveró que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y el sindicato de trabajadores se suscribió un acuerdo sin que mediara un conflicto colectivo para modificar las prerrogativas reconocidas en las convenciones y sin que los miembros de la organización sindical estuvieran facultados por la Asamblea General de Trabajadores para alterar las normas convencionales, por lo que quedó afectado de nulidad. En similar proceder incurrieron los representantes sindicales al suscribir el acta del 5 de mayo de 2006.

Con base en tales acuerdos se postergó el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor y se le pagó menos del 100% que le correspondía, por lo que se le adeudan las mesadas causadas desde cuando cumplió la edad para acceder a dicha prestación (24 de enero de 2005), hasta que le fue otorgado el derecho (29 de mayo de 2007).

Electricaribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió la mayoría de los hechos y formuló las excepciones de falta de conformación del litisconsorcio necesario y prescripción.

En la primera audiencia el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol-, que no contestó el escrito inaugural del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 29 de febrero de 2012, declaró no probada la excepción de prescripción, condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% de su último salario promedio, y ordenó el pago de las diferencias «que se hayan causado entre la pensión erróneamente pagada desde el 30 de abril de 2007, y la que realmente debía percibir desde esa fecha, teniendo en cuenta el monto que debía percibir en cada año […]». Costas a la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 28 de noviembre de 2012, al resolver la apelación interpuesta por Electricaribe S.A. ESP, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico radicaba en establecer si el acuerdo celebrado entre la demandada y el sindicato, suscrito el 18 de septiembre de 2003 poseía validez jurídica y, de ser así, debía determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.

El Tribunal, tras cotejar los artículos 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y 5º de la convención colectiva 1976-1978, infirió que se exhibía patente que el primero estatuyó una modificación del segundo, dado que pretendió aumentar el número de años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el status de pensionado y reducir la tasa de reemplazo.

Recalcó que los acuerdos celebrados con posterioridad a la convención colectiva tienen «plena validez cuando con ellos se busca aclarar aspectos oscuros de la misma, lo cual no ocurre en este caso, pues el citado acuerdo, no solo modificó lo dispuesto por la convención colectiva de 1976 a 1977, sino que también, desmejoró las condiciones de los beneficiarios de la misma». Estimó que si lo que se buscaba era modificar una norma de la convención, se debió acudir a la suscripción de otra con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral. En respaldo citó la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994.

Así, confirmó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones a la demandada.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente por guardar íntima relación y perseguir idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «los artículos 4o del convenio 98 de la O.I.T (aprobado por ley 27 de 1976); 2o a 8o del convenio 154 de 1981(aprobado por ley 424 de 1999); 1502, 1602 del C.C.; 480 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; del A. L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 260, 373, 432 a 436 del C.S.T.; de la ley 33 de 1985; 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C.S.T.

Aduce que el Tribunal omitió incluir las disposiciones más importantes en materia de regulación de los convenios colectivos entre empleadores y las organizaciones de sus trabajadores, «que son las emanadas de los convenios de la OIT, pues éstas no solamente tienen aplicación en el ámbito nacional por mandato del artículo 53 de la Carta y, en algunas materias por virtud del artículo 93 de la misma, sino que corresponden con regulaciones universales que se aplican en la mayoría de los países vinculados a la dicha Organización, lo que equivale a decir, en la mayoría de los países del mundo».

Agrega que el juzgador no tuvo en cuenta que el acuerdo suscrito por las partes se ajustó «a las previsiones de los convenios de la OIT que adelante se citan y en virtud de los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les instó, para celebrar por medio de sus organizaciones acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el Tribunal extrañó en el contexto del convenio del 18 de septiembre de 2003 cuando consideró erradamente, que ha debido cumplirse para su celebración, lo indicado en la ley para los conflictos colectivos de trabajo».

Para la sociedad recurrente es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, naturalmente...

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