SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00014-01 del 19-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00014-01 del 19-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Marzo 2020
Número de expedienteT 1700122130002020-00014-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3152-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3152-2020

R.icación n.° 17001-22-13-000-2020-00014-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, por la S. de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por J.R.C.B. y E.V.S., esta última como representante del niño M.C.V., contra el Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, con ocasión del “juicio de fijación de alimentos”, iniciado por N.V. en representación de la menor A.C.V., respecto del aquí accionante.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Como sustento de su inconformidad señalan, en síntesis, que J.R.C.B. fue demandado ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en juicio de “alimentos”, respecto de su menor hija A.C.V..

Sostienen que en ese litigio, en la “audiencia inicial”, se conciliaron los temas referentes a la “(…) custodia, cuidado personal, visitas y patria potestad (…) de la mencionada infante; sin embargo, en sentencia de 21 de enero de 2020, se estableció una cuota alimentaria definitiva a favor de aquélla, por valor de $ 1.700.000, y dos mesadas extras en junio y diciembre, de cada año, por $ 1.500.000.

Esgrimen que la referida decisión “(…) está permeada por una abrupta arbitrariedad (…)”, pues no se tuvo en cuenta que el obligado, dentro del comentado litigio, debe velar por el sostenimiento de otro descendiente; además, de imponerse unos alimentos con sustento en “gastos desfasados”.

3. S., en concreto, se revoque el fallo emitido en el comentado subexámine.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió el expediente contentivo del asunto bajo estudio (fls. 36).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección deprecada, aduciendo:

“(…) [N]o se advierte (…) vicio o defecto alguno en las actuaciones surtidas por la autoridad judicial encartada, evidenciándose que lo pretendido por los accionantes, e[s] replantear una controversia que ya fue valorada y definida por la jurisdicción ordinaria (…), usando la acción de tutela como segunda instancia para obtener la modificación de la providencia que les resultó adversa (…)” (fls. 58 a 62).

1.3. La impugnación

La formularon los actores, repitiendo los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 66 a 71).

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte la falta de legitimación de E.V.S., para incoar el ruego a nombre propio, y en representación del menor M.C.V., pues aquéllos no son parte ni terceros reconocidos dentro del litigio bajo estudio. Es menester memorar que si bien el artículo l0° del Decreto 2591 de 1991, establece “[l]a acción podrá ser ejercida (...) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su interés a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.

2. Ahora, el auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de J.R.C.B. con la sentencia de 21 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, estableció una cuota alimentaria definitiva a cargo del prenombrado señor y en favor de la niña A.C.V..

3. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, se evidencia la prosperidad del amparo suplicado, al percatarse la comisión, por el juzgado querellado, del desafuero imputado en esta sede.

4. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista con plena materialización de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.

Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes[1]; de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.

Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.

“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”[2].

Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación.

Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como “características de las obligaciones alimentarias”:

“(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”[3] (subrayas fuera de texto).

En este punto esta corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante (…)”[4]. Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.

5. Respecto al reproche efectuado a la fundamentación pilar de la sentencia proferida en el proceso criticado, se observa que el juzgado tutelado al conceder las pretensiones deprecadas por el extremo allí activo, señaló:

“(…) La necesidad de la alimentante (…) es palpable, teniendo en cuenta que se trata de una menor de 4 años de edad, que no puede proveer sus propios alimentos y por el contrario requiere que se le...

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