SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73098 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73098 del 25-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73098
Número de sentenciaSL655-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL655-2020

Radicación n.° 73098

Acta 006

Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por P.E.G.Z., F.D.J.Q.R., JULIO D.P.A., L.E.M.C., L.C.N.M., O.D.J.L.Z., E.E.H.V., J.H.G.L., G.A.U. TORO, H.F.B.O., L.F.R.R., J.M.P.M., E.G.V., I.D.C.C., H.A.H., ALBERDY DE J.S.U. y C.M.G., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, S. Primera de Decisión Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario que promovieron los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

Los recurrentes mencionados en el acápite anterior, presentaron demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, para que se declare que gozaban de fuero circunstancial y sindical convencional, los días 25, 26 y 27 de enero de 2005, y 16 de febrero del mismo año y; que la terminación de sus contratos de trabajo, fue ineficaz, ilegal e injusta, en consecuencia, que se condene al demandado a reincorporarlos a los mismos cargos de los que eran titulares en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, o a otros de iguales o similares categorías; a pagarles los salarios y las prestaciones sociales legales o extralegales dejados de percibir desde el despido hasta sus reintegros, sin solución de continuidad y; la indexación de las sumas adeudadas.

Expusieron, como fundamento de sus pretensiones, que estuvieron vinculados mediante contrato ficto de trabajo con la pasiva al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, hasta el año 2005, así: B.O. y M.G., 24 de enero; G.Z., P.A., G.L., Rave Toro, R.R., Palacio Mejía y S.U., 25 de enero; Q.R., M.C., N.M., L.Z., H.V., y C.R., 26 de enero; A.H., 27 de enero; y G.V., 16 de febrero, fechas en que cada uno de ellos fue notificado de la terminación del contrato de trabajo con los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la liquidación de cesantías definitivas e indemnización por despido.

Que mediante edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 26 del mismo mes y año, se les notificó de la decisión que había tomado la entidad, en el sentido de disponer «[…] la liquidación de la relación laboral, el pago de prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido», por causa de la supresión del cargo que venían ocupando y; que mediante actos administrativos se dispuso la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, en los que toman como extremo final de la relación laboral, el 1° de noviembre de 2004,

Que estuvieron afiliados al sindicato como trabajadores oficiales, por ende, eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo; que gozaban de permiso sindical remunerado entre los días 2 al 5 de noviembre de 2004 para asistir a la asamblea general de socios; que el sindicato presentó un pliego de peticiones al departamento el 2 de noviembre de 2004 y; que gozan de fuero circunstancial y sindical, este último establecido en el artículo 2 de la convención colectiva.

Que el demandado adujo como causa para terminar los contratos, la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia; que esta dependencia sigue operando con personal propio vinculado mediante contrato de trabajo; que dicha restructuración dio como resultado la creación de la entidad denominada INSIDE, a la que, según la ordenanza que la creó, debían pasar todos ellos.

A., que era tan clara la existencia del conflicto que el Gobernador de Antioquia con posterioridad al despido, elevó petición al Ministerio de la Protección Social con el fin de que autorizara la integración de un Tribunal de Arbitramento; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1995, estaban amparados por el fuero circunstancial consagrado en la ley y el sindical y; que invocaron el fuero circunstancial mediante escrito radicado ante la entidad el 16 de julio de 2007, solicitando sus respectivos reintegros, pero estos le fueron negados a través de resoluciones emanadas de la Oficina Dirección de Personal.

Agregaron que la pasiva reconoció que no fue posible notificarlos el 29 de octubre de 2004, y por ello, procedió a enviarles cartas por correo certificado y a publicar el 1° de noviembre de 2004 en los periódicos El Colombiano y El Mundo, la misiva que le dirigió a los trabajadores oficiales, en la que se les notificaba de la decisión de no prorrogar sus contratos.

Que el ente demandado no realizó ninguna gestión para notificarlos conforme a los artículos 44 y 45 del CCA; que los días inmediatamente siguientes al 29 de octubre de 2004, se encontraban en días de descanso, pues el 30 y el 31, fueron sábado y domingo, y el 1° de noviembre era festivo, y; a partir del día 2 al 5 del mismo mes y anualidad, tenían permiso sindical.

El Departamento de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió la vinculación de los demandantes con el ente territorial, pero no la fecha de su desvinculación, precisando, que, para el 2 de noviembre de 2004 todos los accionantes se encontraban desvinculados y no laboraban para la entidad, y las fechas indicadas por estos no corresponde a la de terminación del vínculo, sino a las notificaciones de los actos administrativos de liquidación de prestaciones, siendo la intención confundir e inducir a error, ya que existen documentos suscritos por su apoderada, en donde se manifiesta que la vinculación terminó el 1° de noviembre de 2004, fecha en que ya sabían de la terminación del contrato de trabajo.

Expuso, que muchos de los trabajadores se abstuvieron de dejarse notificar personalmente de la finalización del contrato de trabajo, ausentándose de los campamentos y, por tal motivo, la administración optó por su envío por correo certificado. Que se levantaron actas, al igual que se hicieron publicaciones en los periódicos El Colombiano y El Mundo.

Indicó que no era cierto que mediante edicto se les hubiese notificado la terminación del contrato de trabajo, por cuanto las notificaciones efectuadas por este medio fueron las resoluciones a través de las cuales se les reconocieron los conceptos prestacionales e indemnizatorios que se les adeudaba.

Aceptó la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, pero se debía probar que estuvieron afiliados al sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, hicieron los aportes para el mismo y se beneficiaban de las convenciones colectivas. Que el permiso se concedió en términos generales para todos los que tenían la calidad de trabajadores oficiales, siendo imposible determinar si todos asistieron, y en el caso de los demandantes, para el 2 de noviembre de 2004, ya no ostentaban tal calidad, sino de ex trabajadores, y de los escritos dirigidos al ente territorial se desprende que no asistieron a la asamblea, porque señalan que se presentaron a laborar en la fecha anteriormente citada y no les permitieron el acceso a sus puestos de trabajo.

Aclaró que el pliego de peticiones sólo fue presentado el 8 de noviembre de 2004, «momento en que se radicó el oficio 22267 que le envió el Ministerio de la protección Social para tal efecto».

Sostuvo, que los actores no estaban amparados por el fuero circunstancial, no solamente porque el conflicto se suscitó con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, sino también, por cuanto dicha garantía no opera cuando se suprimen plazas de trabajadores oficiales en razón de una reestructuración administrativa, y que ello sucedió también con la Secretaría de Infraestructura Física a través de un procedimiento legal.

Que, una vez realizados los correspondientes estudios técnicos, y obtenida la autorización de la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza n.° 15 del 27 de octubre de 2004, el gobernador de Antioquia realizó la reestructuración a través del Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, procediendo a su notificación y publicación, causando las diferentes novedades de personal a través de los Decretos 2105 y 2109 de la misma fecha. Expresó, además, que es cierta la creación del «INSIDE», por medio de la Ordenanza 14 de 2005 emanada de la asamblea, pero mediante la 22 del mismo año, se derogó la primera.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; caducidad de la acción de reintegro; prescripción; existencia de causa constitucional para suprimir plazas, legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales; y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, S. Primera de Decisión Laboral de Descongestión, al resolver el grado jurisdiccional de...

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