SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02257-00 del 10-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864219041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02257-00 del 10-09-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11596-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02257-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11596-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02257-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela que G.M.G. promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, igualdad y buena fe, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien confirmó el auto a través del cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de Emisalud EPS.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto que dicha Corporación emitió el 5 de julio de 2018, y en su lugar se ordene emitir uno nuevo en que se mantenga la cautela decretada.

B. Los hechos

1. El 30 de junio de 2010 L.J.D.G., como afiliada a la EPS-S Emdisalud y quien en esa época tenía 25 años de edad, ingresó a la Clínica Regional del San Jorge IPS S.A. para dar a luz a su segunda hija, quien, debido a sus antecedentes clínicos, debía ser recibida por cesárea. De acuerdo con el historial médico de la paciente, en el mismo día se programó el procedimiento denominado pomeroy[1].

2. En la fecha mencionada la gestante fue atendida por el D.A.P.R., quien tras iniciar la intervención quirúrgica y advertir que había perforado el intestino delgado de la paciente, solicitó ayuda del profesional A.H., quien procedió a realizar la resección parcial del intestino y la correspondiente anastomosis de sus extremos.

3. Teniendo en cuenta que la salud de la madre desmejoró, el 3 de julio de 2010 se ordenó su remisión a un centro de mayor nivel de atención.

4. El 5 de julio siguiente, la paciente ingresó a la Clínica Unión Somédica de Montería, lugar donde fue intervenida de emergencia toda vez que presentaba «peritonitis generalizada» y «dehiscencia de sutura completa de anastomosis intestinal».

5. A pesar de los tratamientos suministrados en la nueva entidad hospitalaria, la paciente falleció el 23 de julio de 2010.

6. En el 2013 la madre de L.J.D.G., actuando en nombre propio y en representación de sus nietos XXXX[2] y YYYY[3], presentó demanda de responsabilidad médica en contra de la Clínica Regional del San Jorge IPS S.A., Emisalud EPS-S y los médicos A.H.B., A.P.R. y L.A.R..

7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de M.–.C., quien tras agotar el trámite pertinente, el 20 de octubre de 2016 emitió sentencia en la que declaró que Clínica Regional del San Jorge IPS S.A., Emisalud EPS-S y los médicos A.P.R. y L.A.R. eran civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de L.J., condenándolos, en consecuencia, a pagarles las sumas correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, así como también los daños morales y de vida en relación.

Absolvió de responsabilidad al médico A.H.B..

8. El 26 de abril del año pasado, el Tribunal de Montería, tras desatar la apelación, resolvió revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada, en el entendido de exonerar de responsabilidad a los profesionales en medicina A.P.R. y L.A.R.R.; así, los absolvió de las condenas y costas. A su vez, modificó el numeral segundo, aumentando la cuantía que fijó por perjuicios morales a la menor XXXX

9. Con memorial de 15 de enero de 2018, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia contra la IPS Clínica Regional del San Jorge IPS S.A. y la EPS Emdisalud.

10. El 1° de febrero siguiente, el juzgado encausado libró mandamiento de pago contra las mentadas entidades por las sumas que fueron reconocidas en la sentencia.

11. La parte ejecutante solicitó el día 9 de esa misma mensualidad, el decreto de medidas cautelares.

12. Mediante proveído de 26 de febrero de este año, la agencia judicial encausada decretó el embargo y retención de dineros que tuvieran las demandadas en cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título financiero; así como el embargo y retención de dineros por concepto de créditos y otro derecho semejante que se adeudara a las ejecutadas.

13. La Clínica Regional del San Jorge IPS S.A., por conducto de su representante legal, solicitó el 21 de marzo de este año, el desembargo de la cuenta corriente N° 436-04281-6 del Banco de Bogotá y la entrega de títulos judiciales retenidos, tras alegar que los recursos que reposaban en dicha cuenta, son de destinación específica a la salud.

14. Con interlocutorio de 3 de abril de 2018, el operador judicial acusado advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 594 del CGP, en armonía con lo establecido en el artículo 25 de la ley 1751 de 2015, los recursos relacionados con la prestación del servicio de salud son inembargables, razón por la cual procedente era ordenar el levantamiento de la medida cautelar que los afectaba.

15. La ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación al argumentar que el juzgado atendió un requerimiento sin que existieran fundamentos legales para el efecto, pues de un lado, quien solicitó el desembargo de la cuenta no acreditó el derecho de postulación, y de otro, estimó que era deber del juez, previo a levantar la medida cautelar, oficiar a la entidad bancaria a fin de que informara el estado de la cuenta y consultarse sobre la inembargabilidad de la misma.

13. El proveído de 11 de mayo del año que avanza, el juzgador mantuvo su decisión al advertir que si bien, en principio a la solicitud de desembargo no se acompañó el certificado de existencia y representación legal, lo cierto es que con posterioridad dicho documento se aportó.

14. El 5 de julio de 2018, el Tribunal de Montería resolvió confirmar la decisión impugnada al calificar de idóneas las certificaciones allegadas que demostraron que los dineros estaban destinados única y exclusivamente al servicio del sector salud.

15. En criterio de la peticionaria del amparo, la colegiatura encausada, incurrió en vías de hecho al confirmar el desembargo decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano por cuanto desconoció que los dineros existentes en la cuenta corriente de la CLÍNICA REGIONAL DEL SAN JORGE IPS S.A. no sólo se compone de recursos emanados del sistema de salud que estimó inembargables, sino que además, por ser un ente privado percibe ingresos por otros servicios que hacen parte del giro ordinario de los negocios de la IPS.

C. El trámite de la instancia

1. El 8 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 44, c. 1]

2. El Juzgado Promiscuo de Montelíbano, tras un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, pidió negar la solicitud de amparo, toda vez que la actuación refutada se ajustó a la normatividad aplicable al caso y con respeto de las garantías al debido proceso y defensa de la tutelante, sin que pueda utilizar este mecanismo para debatir asuntos que ya fueron resueltos por la vía propia. [Folios 53 -55, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el caso sub judice, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la emitida el 5 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal confirmó el auto que ordenó el levantamiento de...

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