SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34453 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842233467

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34453 del 13-11-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente34453
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5005-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL5005-2019

Radicación n.° 34453

Acta 41

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL16805-2016 del 22 de junio, emitida por esta Corporación, en el presente proceso ordinario laboral que instauró N.I.A. y OTROS contra LA FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS EN LIQUIDACIÓN.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y la Sociedad A&C Consultoría y Auditoría Empresarial, que fungió como liquidadora de la pasiva, a los oficios remitidos por parte de la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 162 a 164, incluido un CD, y 186 a 350, se ordenan incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.

  1. ANTECEDENTES

Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda primigenia es que se declare que los contratos de trabajo continúan vigentes y sin solución de continuidad para todos los efectos legales, y como consecuencia de ello, obtener «el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el 29 de julio de 1999, hasta la fecha en que se disponga la continuación de la prestación personal del servicio, la indexación de las sumas adeudadas», y costas del proceso.

Como fundamento de sus reclamaciones, señalaron que prestaron sus servicios para la enjuiciada en los cargos y fechas que relacionaron en el escrito inaugural, devengando los salarios allí señalados, mediante sendos contratos de trabajo; que a la casi totalidad de ellos, más de 570 trabajadores, el 30 de julio de 1999, el Hospital les comunicó la decisión de dar por terminada la relación laboral, sin que mediara justa causa; asimismo afirman la existencia de una convención colectiva de trabajo suscrita con la pasiva, de la cual son beneficiarios.

Por su parte la entidad llamada a juicio, en su contestación, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió su liquidación y la relación laboral para con los demandantes, aclarando que con algunos de ellos se terminó de mutuo acuerdo el contrato de trabajo y se celebró conciliación quedando el Hospital a paz y salvo por todo concepto.

Agregó, que la mayoría de las relaciones laborales con los actores terminaron como consecuencia de la expedición del Decreto n.° 1369 de 28 de julio de 1999, dictado por el Gobierno Nacional, que concedió permiso para el cierre definitivo del Hospital y la consecuente terminación de los contratos de trabajo, dada la gravísima situación económica e iliquidez de la entidad, proceso liquidatorio que ya se inició, en el cual se ordenó la toma de posesión mediante la Resolución n.° 1905 de 2002, de la Superintendencia Nacional de Salud; que desde el 30 de julio de 1999, la demandada dejó de ejercer su objeto social.

Al serles adversa la sentencia de primer grado, en la que se declaró probada la excepción de prescripción, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, ratificándose en todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

El ad quem, para verificar si operó el fenómeno de la prescripción, consideró que debía tenerse en cuenta la data en que se produjo la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes y no aquella en que el entonces Ministerio de la Protección Social declaró que hubo despido colectivo.

Precisó que «En relación con las fechas de desvinculación de los actores es imperioso señalar que estas operaron entre el 15 de abril de 1999 y el 30 de julio de 1999, de manera que las acciones prescribirían el 30 de julio de 2002, lo que significa que para los trabajadores despedidos hasta antes del 13 de junio de 2002, fecha en que se presentó la demanda, la acción se hallaba prescrita».

R. a quienes fueron despedidos con posterioridad al 13 de junio de 1999, adujo que «cabe resaltar que es aplicable por analogía e integración el artículo 90 del CPC, que señala que para evitar que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que el auto admisorio de la demanda se notifique a la demandada dentro de los 120 días siguientes a su expedición. Esto es, que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la apoderada especial del Hospital Lorencita Villegas de Santos el día 15 de julio de 2003, auto admisorio que fue expedido el 13 de agosto de 2002 y de donde se infiere que trascurrieron 11 meses y 2 días para que se efectuara la notificación, con lo cual no se dio cumplimiento a lo estatuido por la norma del artículo 90 del CPC, puesto que para lograr la notificación pasaron mucho más de 120 días».

Y frente a quienes fueron despedidos el 30 de julio de 1999, el juez plural acotó que «también operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la interrupción de la prescripción sólo se dio el 15 de julio de 2003 pero ya para entonces habían transcurrido los tres (3) años, de que tratan las disposiciones que la Sala citó en otro capítulo de este proveído […]».

En virtud de lo anterior, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual prosperó.

En este orden, la Sala para casar la decisión de segundo grado, sostuvo:

[…] el término de prescripción para reclamar derechos derivados de la terminación de contratos de trabajo cuando se presenta en número plural y sin sujeción a la ley, debe correr no de manera individual sino a partir de la ocurrencia del despido masivo supuestamente ilegal. En efecto, tratándose de un despido de carácter colectivo, la configuración del supuesto normativo que hace exigible el amparo por no ser un único despido, implica que para estos eventos el término para incoar la respectiva acción judicial no puede contabilizarse individualmente, según la fecha de ruptura de cada contrato de trabajo de los trabajadores despedidos, sino teniendo en cuenta el espacio temporal dentro del cual deben darse los despidos en los porcentajes que señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, para que alcance el estirpe colectivo.

Adujo, que hay que distinguir entre dos eventos para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos o indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo; que cuando el despido es individual el término se contabiliza desde la fecha en que ocurre el retiro, mientras que en cuando este es colectivo, «el término de prescripción para todos los trabajadores afectados con una decisión de poner fin a los contratos de trabajo de manera masiva, debe contarse a partir del último día del lapso de los seis (6) meses que toma la ley como periodo de tiempo de referencia, dentro del cual si sucede la terminación de los nexos, en los porcentajes que ella determina se configura el despido, esto es, conforme a lo normando en el mencionado art. 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art. 40 del Decreto 2351 de 1965».

Se consideró además, que como el Ministerio de Trabajo también tiene competencia para calificar un despido como colectivo, y dada la naturaleza misma de los intereses en conflicto, se estima que «solo a partir de la firmeza del correspondiente acto administrativo que lo declara, los trabajadores afectados por esa ilegal medida del empleador, quedan habilitados desde ese momento para ejercitar y adelantar las correspondientes acciones que emanen de esa determinación adoptada, puesto que con tal acto administrativo, los trabajadores adquieren la certeza que el fenecimiento del vínculo laboral, se puede considerar o encuadrar como un despido masivo».

Asimismo señaló, que «como el despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, en caso que corresponda ordenar el pago de alguna indemnización legal o convencional por la desvinculación de un número significativo de trabajadores, y se presente diferencias entre los trabajadores despedidos con el empleador, será la justicia ordinaria laboral a quien le corresponderá dirimir este conflicto jurídico y en últimas definir si se presentó o no despido masivo, ello de acuerdo con lo consagrado en los arts. 37 y 43 del Decreto 1469 de 1978 que regula también lo concerniente a despidos colectivos […].

En ese orden, al entrar a efectuar análisis de la controversia asentó:

[…] se tiene que está debidamente acreditado lo siguiente: (i) que el hoy Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 002697 del 11 de diciembre de 2000, dispuso «CALIFICAR como despido colectivo la desvinculación de 584 trabajadores, del HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, efectuado entre el 28 de julio y 1º de agosto de 1999»; que el auto que admitió la demanda inaugural de los actores data del 13 de agosto de 2002, que fue notificado a los accionantes por anotación...

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