SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79953 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686786

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79953 del 02-12-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79953
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5113-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL5113-2020

Radicación n.° 79953

Fallo de instancia

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que A.S.S. adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

En sentencia CSJ SL514-2020 de 12 de febrero de 2020, esta Corte casó el fallo que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 15 de septiembre de 2017, mediante el cual confirmó el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió el 1.° de septiembre de 2015.

En su decisión, la S. explicó, esencialmente, que los derechos pensionales y las cotizaciones son consecuencia del trabajo, motivo por el cual los efectos de la mora patronal se fundamentan en la demostración de «una relación de trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles».

En tal contexto, esta Corporación refirió que en el caso de A.S.S. existía una duda no disipada acerca de la vigencia de la relación laboral con V.S., que sustentaba supuestas cotizaciones en mora desde el 1.° de junio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, y que tal oscuridad debía esclarecerse a través de las facultades oficiosas del juez laboral de que tratan los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En sede de instancia, y para mejor proveer, solicitó a V. S.A. hoy Unilever Andina Colombia Ltda. enviar copia de los contratos de trabajo suscritos con el actor, los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, la carta de terminación de la relación laboral o la renuncia y las planillas de aportes, al igual que un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, el cargo que ocupó el demandante y el salario que devengó. Estos documentos figuran incorporados a folios 91 a 132 del cuaderno digital de casación.

De la anterior prueba documental se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días hábiles, contados del 9 al 11 de septiembre de 2020. El apoderado del recurrente, el 16 del mismo mes y año, presentó escrito extemporáneo que, por tal razón, no se tomará en consideración.

De acuerdo con lo expuesto, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló el accionante, quien pretende que se le reconozca la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el supuesto de que la empleadora V.S. figura en mora por el pago de aportes del 1.° de junio de 1995 al 30 de septiembre de 1999, cuya inclusión en la historia laboral, a su juicio, le permite completar más de 750 semanas de cotizaciones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y un total de 1.265,4.

El juez de primer grado negó la prestación al considerar, por un lado, que el demandante no conservó los beneficios del régimen de transición puesto que a 29 de julio de 2005 solo contaba con 737 semanas cotizadas y, en todo caso, los perdió al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad desde agosto de 1998 hasta enero de 2001, y cuando entró en vigor el sistema general de seguridad social en pensiones (1.° de abril de 1994), únicamente tenía 431 semanas de aportes. Por tanto, concluyó que la prestación debatida debía analizarse a la luz de lo estatuido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuya densidad de cotizaciones tampoco cumplió, por cuanto para el año 2012, cuando alcanzó 60 años de edad, se exigían 1.225 y solo acreditó 1.082, aunado a que no demostró la relación laboral Con V. Hermanos de junio de 1995 a septiembre de 1999, periodo en el que aparecía una supuesta mora patronal.

Bajo tal contexto, la S. debe establecer si el actor es beneficiario del régimen de transición y si causó el derecho pensional que reclama.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de las personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Puntalmente la norma establece:

P. transitorio 4.º El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Así, quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición.

En tal contexto, se demostró que el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad fue nulo porque se derivó de una situación de múltiple vinculación y, por tanto, durante toda su vida laboral estuvo afiliado válidamente al ISS hoy Colpensiones (f.° 56 y 57).

Asimismo, se acreditó que nació el 4 de abril de 1952 (f.º 3) y tenía 41 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el actor es beneficiario del régimen de transición por edad. Sin embargo, como arribó a los 60 años el 4 de abril de 2012, para conservar aquellos beneficios debió consolidar 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005. Así, al analizar tal presupuesto se establece que no tiene derecho a la pensión que pretende, conforme se explica a continuación.

Revisada la historia laboral del actor que figura en el medio magnético visible a folios 16, 17 y 117 a 125, se constata que cuenta con 1.068,70 semanas de cotizaciones, interrumpidas del 2 de enero de 1980 al 31 de mayo de 2012. Es importante señalar que en el periodo de mayo de 1992 a septiembre de 1999 reporta afiliación con V. S.A. con la anotación deuda por no pago de junio de 1995 a septiembre de 1999 y con 157,85 semanas de aportes sufragados por tal empleador.

Ahora bien, en el contrato de trabajo, la carta de terminación de ese vínculo y la certificación laboral que obran en medio digital en el cuaderno de la Corte, se verifica que el accionante prestó servicios a V. S.A. hoy Unilever Andina Colombia, del 18 de mayo de 1992 al 30 de junio de 1995. De suerte que dicha sociedad debía efectuar cotizaciones en favor del trabajador por 162,28 semanas, pero como pagó 157,85, la diferencia de 4,42 corresponde a aportes con morosidad, los cuales deben incorporarse al conteo definitivo para efectos de pensión (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42086).

De lo anterior, se colige que si bien hay periodos de cotización que debían tenerse en cuenta a fin de establecer el derecho a la prestación debatida (4,42), lo cierto es que el demandante pretendía hacer valer otros -de julio de 1995 a septiembre de 1999- en los cuales no tuvo ninguna relación laboral con V. S.A. En otras palabras, quería emplear la anotación de aportes en mora de su historia laboral para la convalidación de unas semanas, pese a que no causó su pago, en tanto no estaban soportadas en un vínculo de trabajo.

Sobre la materia, esta S. tiene adoctrinado que «la cotización se origina con la...

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