SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68883 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686822

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68883 del 07-12-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68883
Número de sentenciaSL4939-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Diciembre 2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4939-2020

Radicación n.º 68883

Acta 046

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

B.D., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que J.S.P. adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL942-2020, proferida el 3º de marzo de 2020, esta S., al resolver el recurso de casación que interpuso J.S.P., resolvió casar la decisión de la S. Sexta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dictada el 19 de diciembre de 2013.

Concluyó la Corte que erró el Tribunal al negar el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional por haberse incumplido las exigencias acordadas en el acta de conciliación, como quiera que estos condicionamientos estaban orientados hacia la causación de la pensión de jubilación plena del artículo 4.5.1 del Acuerdo 01 de 1977 o Estatuto del Directivo, y no hacia la integridad de su contenido.

En ese entendido, el Tribunal confundió la pensión de jubilación proporcional solicitada y la pensión plena o Plan 70, en la medida en que ambas constituyen prestaciones distintas y que sólo la causación de esta última estaba condicionada al cumplimiento de las condiciones acordadas en el acta de conciliación para alcanzar la equivalencia de regímenes pensionales.

Para mayor proveer, se dispuso que por Secretaría se librase oficio a la entidad accionada, para que remitiera la historia laboral completa del trabajador, donde constara el ingreso base de cotización de todos los aportes efectuados, la cual fue allegada y se encuentra a folios 98 a 99.

  1. CONSIDERACIONES

Las consideraciones planteadas, que sirvieron de base para casar la sentencia, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que debe declararse que J.S.P. es beneficiario de la pensión de jubilación proporcional de que trata el Acuerdo 01 de 1977.

En esa dirección, debe reconocerse y pagarse dicha pensión, dando lugar a que se considere que él es titular de los beneficios y prestaciones del Estatuto del Directivo.

De acuerdo con este precepto, para acceder a la pensión de jubilación proporcional, debía acreditar los requisitos señalados en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, el cual establece:

4.5.8. PENSION (sic) PROPORCIONAL

El empleado que hubiere laborado durante diez (10) años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla cincuenta (50) años de edad recibirá el pago proporcional de leña pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación.

Así las cosas, el señor S.P., cumplía con los requisitos establecidos en el precepto citado, pues laboró para la empresa demandada durante más de 10 años, teniendo en cuenta que el tiempo que estuvo vinculado a su anterior empleador fue acumulado, que fue retirado sin justa causa y alcanzó los 50 años el 5 de junio de 2008.

Lo anterior, se extrae del acta de conciliación suscrita por Ecopetrol S.A. y el demandante (f.º 249 a 255), en el que se estipula que a los trabajadores de la Concesión Neiva 540 que se encontraban vinculados a Houston Oil Colombiana S.A. les sería acumulado el tiempo que trabajaron allí con el de Ecopetrol S.A. para el reconocimiento de la pensión de jubilación y demás beneficios.

Por lo expuesto hasta aquí, para la S. el actor tiene derecho a que se le conceda la pensión de jubilación proporcional, teniendo en cuenta el monto total de la pensión que le hubiera correspondido, esto es, el 57.74%, por haber laborado durante 15.40 años desde el 31 de agosto de 1982 hasta el 28 de enero de 1998 y dado que el monto de la prestación, en caso de tratarse de una pensión plena y haber prestado servicios por 20 años, habría sido del 75%.

En ese orden de ideas, se procede a realizar los cálculos matemáticos correspondientes a determinar el valor de la prestación, la cual será calculada a partir de una tasa de reemplazo de 57.74%, aplicada al ingreso base de liquidación, equivalente al promedio del 70% de los salarios devengados dentro del último año de servicios, considerando que el actor devengaba un salario integral, razón por la cual el cálculo de la pensión debe realizarse excluyendo al factor prestacional -el 30% del salario-.

Esta operación, de acuerdo con los cálculos hechos por el actuario de esta Corporación, arroja los siguientes resultados:

Conforme con lo anterior, el promedio del 70% de los salarios integrales devengados en el último año debidamente actualizado asciende a $4.840.085, cifra que, al aplicarle el porcentaje del 5...

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