Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 220538634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Marzo de 2010

Número de expediente36363
Fecha02 Marzo 2010
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.36363

Acta No. 6

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBA CRISTINA MORA JURADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de enero de 2008, en el proceso promovido la recurrente contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO COMFAORIENTE y COOPERATIVA DE DOCENTES DEL ORIENTE COOPDORIENTE (litis consorte necesaria).l -. ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa debe señalarse, que la demandante pretende se condene a la demandada al pago de salarios por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, conforme a la ley y a la convención colectiva, junto con las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y extralegales, vacaciones, auxilio de transporte, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales y legales; indemnización moratoria o intereses moratorios por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

Para respaldar su reclamación sostiene que se vinculó, como docente al servicio de la demandada a través de contrato de trabajo de los denominados año escolar, desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en la cual se extinguió el vínculo, circunstancia esta que fue notificada por la intermediaria en el pago COOPDORIENTE; que la terminación del contrato es ilegal e injusta en razón a la declaratoria de inexequibilidad del contrato año escolar; que la demandante cumplía carga académica tiempo completo y se encuentra debidamente escalafonada; que no se pagó el salario que le correspondería de acuerdo a su nivel.

La entidad, convocada en primer término al proceso, niega la existencia de relación laboral entre las partes y en consecuencia se opone a todo derecho pretendido con las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de capacidad para ser demandada, cobro de lo no debido inexistencia de la obligación y prescripción.

Como el juez del conocimiento ordenara, por solicitud de la apoderada de la demandada, la integración del litis consorcio necesario con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- COOPDORIENTE- dispone su notificación y al contestar la demanda niega el carácter de intermediaria atribuido por la demandante así como el que hubiese retribuido los servicios de la actora mediante salarios, puesto que de acuerdo al régimen cooperativo los pagos se reciben a título de compensaciones; se opone a todas las reclamaciones de la demanda y plantea las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la obligación.

Encuentra el juzgado que entre COMFAORIENTE y la demandante existieron sendas relaciones laborales"que van desde el 1º de febrero de 1999 al 30 de noviembre de 1999 y del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2000; condena al consecuente reajuste de salarios y prestaciones y a la indemnización moratoria.

Absuelve a la cooperativa litis consorte de todas las pretensiones de la demanda.II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Revoca el juez de la apelación la sentencia del a quo que condena a la demandada Comfaoriente, en su lugar la absuelve y confirma la absolución que se impartiera con respecto a Coopdoriente; de esta manera dirime la impugnación que en sendos recursos fue interpuesta por las partes.

Concluye la resolución del ad quem el razonamiento que parte de transcribir el artículo 35 del CST con el propósito de establecer los requisitos de la intermediación así como sentencia de esta sala de radicación 12187 de octubre 27 de 1999, para encontrar acreditado, al examinar las pruebas, que la demandante prestó sus servicios en calidad de docente en el colegio COMFAORIENTE, como socia de la cooperativa COOPDORIENTE desde el año de 1999 hasta el año 2000, de acuerdo a los testimonios que al efecto obran en el proceso; de igual manera subraya se demostró que la actora solicitó de manera voluntaria a la Cooperativa de Docentes del oriente su ingreso como socia activa (f. 223); que al final de cada año la cooperativa "cancelaba a la actora una bonificación extraordinaria de acuerdo a la eficiencia en la ejecución del...

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