SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-022-2012-01010-01 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632627

SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-022-2012-01010-01 del 03-11-2020

Sentido del falloCASA / REVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Noviembre 2020
Número de expediente11001-31-10-022-2012-01010-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4183-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC4183-2020

R.icación n.° 11001-31-10-022-2012-01010-01

(Aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante ERNESTO PAVIA PEDRAZA frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario por él instaurado contra CLEMENCIA GUTIÉRREZ DE BORDA, HELENA GUTIÉRREZ DE BARRETO, MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ SALAZAR, MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ SALAZAR, L.G.D.C. y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ SALAZAR, en su condición de HEREDERAS DETERMINADAS de D.A.G.S. (q.e.p.d.), y los HEREDEROS INDETERMINADOS del mismo causante.



ANTECEDENTES


  1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 12 a 19 del cuaderno No. 1 se solicitó declarar que entre el actor y el señor D.A.G.S. (q.e.p.d.) existió desde 1976 y hasta el 7 de octubre de 2012, fecha de fallecimiento del último, una unión marital de hecho; ordenar la liquidación de la sociedad patrimonial que surgió entre ellos; y condenar a las accionadas, en caso de oposición, al pago de las costas.


2. En respaldo de esas solicitudes se adujo, en síntesis, que entre el actor y el nombrado de cujus, surgió un nexo amoroso desde 1976; que desde entonces y hasta 1991, vivieron por separado; que a finales de dicho año, el señor G.S. se trasladó a vivir con el señor P.P. en el inmueble que éste ocupaba, ubicado en la calle 33 A No. 16-47 de esta capital, donde ejercía su ocupación de mecánico, taller que a la fecha de presentación del libelo introductorio seguía funcionando; que transitoriamente residieron en otro inmueble de propiedad de aquél, retornando luego a la casa atrás identificada, cuyo dominio adquirieron el 15 de octubre de 2004; y que [l]a convivencia siempre fue espontánea, abierta, ininterrumpida, desde el primer día y hasta la fecha de la muerte del señor D.A.G.S., compartiendo mesa, techo y lecho”.


3. El escrito generatriz de la controversia fue admitido por el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital el 13 de diciembre de 2012, proveído en el que, adicionalmente, se decretó el amparo de pobreza en favor del promotor del litigio (fls. 23 y 23 vuelto, cd. 1).

4. Sin mediar la notificación de esa determinación, compareció al proceso la demandada L.G. de C., y por intermedio de la apoderada judicial que designó para que la representara, contestó la demanda, escrito en el que se opuso a sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos alegados y planteó la excepción meritoria de INEXISTENCIA SOCIEDAD CONYUGAL DE HECHO E INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL (fls. 51 a 58, cd. 1).


5. El juzgado del conocimiento, mediante auto del 13 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda y le imprimió a la acción el trámite del proceso ordinario (fls. 141 y 141 vuelto, cd. 1).


6. La apoderada de la señora G. de C., ratificó los términos de la contestación que había presentado (fl. 142, cd. 1), manifestación que fue atendida en providencia del 28 de octubre del año en cita, donde además se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor D.A.G.S., al tenor del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (fls. 144, cd. 1).


Surtida dicha citación (fls. 169 y 170, cd. 1), se les designó curador ad litem (auto del 29 de enero de 2014; fl. 1712 cd. 1) quien, previo enteramiento personal del auto admisorio, replicó la demanda, en relación con la cual manifestó estarse a lo que resultara probado en el juicio (fls. 180 y 181, cd. 1).


7. M. proprio, concurrieron al proceso las demandadas H.G. de B., M.M.G.S., Martha Cecilia G.S., C.G. de B. y M.C.G.S., y a través de la misma apoderada que venía representando a la otra accionada, se pronunciaron sobre el escrito con el que se dio inicio a la controversia, en desarrollo de lo cual invocaron el rechazo de sus peticiones, señalaron lo que estimaron pertinente en torno de los hechos allí expuestos y formularon la excepción de INEXISTENCIA SOCIEDAD CONYUGAL DE HECHO (fls. 153 a 166, cd. 1).

8. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado encargado del proceso le puso fin con sentencia del 23 de septiembre de 2014, en la que declaró probada la excepción de “‘Inexistencia [de la] unión marital de hecho e inexistencia de la sociedad patrimonial’” y consiguientemente, negó las súplicas del accionante, a quien le impuso el pago de las costas (fls. 252 a 263, cd. 1).


9. Al resolver la apelación que el gestor del litigio formuló contra el referido fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el que profirió el 22 de junio de 2015, lo revocó y, en su lugar, estimó infundada la excepción propuesta por la parte demandada; reconoció la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial reclamadas en el libelo introductorio, pero sólo desde el 7 de febrero de 2007 y hasta el 7 de octubre de 2012; declaró disuelta la última y en estado de liquidación; y condenó a las convocadas en las costas de las dos instancias (fls. 27 a 48 vuelto, cd. 2).


LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Para arribar a las decisiones que adoptó, el citado juzgador, luego de relacionar todo lo actuado, de tener por cumplidos los presupuestos procesales, de descartar la presencia de motivos que pudieran provocar la invalidación de la tramitación adelantada, de reconocer legitimación a las partes y de establecer que la inconformidad del apelante versó sobre el análisis que efectuó el a quo de las pruebas que lo condujeron a desestimar la acción, consignó las apreciaciones que pasan a sintetizarse:


1. Se refirió, con apoyo en la sentencia C-075 de 2007 proferida por la Corte Constitucional y en un pronunciamiento anterior de esta Sala de la Corte Suprema, a la aplicación tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a parejas del mismo sexo, con precisión de que su reconocimiento “solo resulta viable a partir de la fecha del aludido fallo, pues al no haber consagrado [el] mism[o] los efectos retroactivos, debe necesariamente aplicarse hacia el futuro”, esto es, en relación con los vínculos de esa naturaleza “que estuvieran vigentes a la fecha de la sentencia en mención” o que se hubieren conformado “con posterioridad”.


2. Sentada esa premisa, se ocupó de las pruebas recaudadas, de las cuales resumió los interrogatorios absueltos por el actor y las demandadas, así como los testimonios de Fernando Cuéllar Perea, C.R.R.R., Juan Fernando Bille Fals Vallejo, J. de Jesús Hernández Quiroz, V.H.G., Martha Gema Valbuena Villamil y O. de J.H.R..


3. A continuación, expuso las siguientes conclusiones fácticas:


3.1. Los esfuerzos de las accionadas por desvirtuar la unión marital de hecho base de la acción, quedaron desvanecidos por sus propias contradicciones, como quiera que mientras L. y María Consuelo G. negaron dicho vínculo, María Mercedes y C. lo admitieron, la primera con cierta restricción en el tiempo y la segunda señalando la existencia de otra relación amorosa de su hermano fallecido con un “compañero de nombre J., persona que lo acompañó durante el proceso de su enfermedad, hecho que quiso corroborar la declarante V.H.G., quien además aseguró que su primo DANIEL también tuvo una relación con OMAR”.


3.2. Fue el propio señor J. de J.H.Q. quien, en la declaración que rindió, negó haber tenido algún nexo sentimental con D.A.G. Salazar, admitió que el nombrado y el actor “siempre fueron pareja”, pese a que no dormían en la misma habitación por los problemas que tenía el primero, y que O. fue otro de los cuidadores de D..


3.3. La supuesta relación del occiso con J.A., también llamado J., predicada por M.G.V.V. y V.H.G., no fue avalada por el testigo H.Q., quien se refirió a él como “un amigo del declarante así como de DANIEL y ERNESTO”, quien quería a este último “como un padre, al punto que se cambió el apellido para quedar como el del demandante”.


3.4. Lo relatado por el testigo O. de J.H.R. no es creíble, pues su relación con D. G. Salazar fue la de tratarlo por el problema de alcoholismo que tenía.


3.5. Es entonces “evidente que entre el aquí demandante y DANIEL ALBERTO GUTIÉRREZ SALAZAR, existió una relación de pareja característica de una unión marital de hecho, circunstancia que no solo quedó probada con el testimonio de JIMMY DE JESÚS HERNÁNDEZ QUIROZ, sino también con la versión de FERNANDO CUÉLLAR PEREA, quien tuvo la oportunidad de compartir desde el colegio con la referida pareja y por ello dio cuenta de que entre ERNESTO PAVIA y DANIEL existi[eron] ‘lazos afectivos emocionales profundos producto de aproximadamente 39 y pico de años de convivencia íntima’, e hicieron pública su convivencia por la década de los 80, relación que perduró hasta cuando tuvo lugar el deceso de DANIEL, circunstancia de la cual puede dar fe porque además de haber compartido la época escolar con la citada pareja, vivió con ésta en la misma casa de habitación ubicada en Teusaquillo donde aún sigue viviendo; convivencia que fue también corroborada por los declarantes CARLOS RENÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien aseguró haber conocido a DANIEL y a ERNESTO desde hacía 25 años y que desde esa época se enteró de la existencia de la relación que tuvo la pareja, y JUAN FERNANDO BILLE FALS VALLEJO, pues aseguró que para el año 1997 tuvo la oportunidad de realizar unas labores de carpintería para la pareja y pudo percatarse que compartían, techo, lecho y mesa”.


4. La inexistencia de registros fotográficos puesta de presente por el a quo y el hecho de que E. no compartiera la vida social y familiar de D., no son circunstancias que nieguen la unión marital...

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