Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212439729

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Junio de 2010

Fecha30 Junio 2010
Número de expediente0800131030142000-00290-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de marzo de dos mil diez (2010)

Referencia: Expediente 08001-3103-014-2000-00290-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Banco de Sangre y Laboratorio Clínico del Norte Ltda. y J.D.V.L., respecto de la sentencia de veintisiete (27) de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario instaurado por los recurrentes contra Organización Clínica General del Norte Ltda.

ANTECEDENTES
  1. En el libelo genitor del proceso se pidió declarar la existencia y disolución de una sociedad de hecho entre las partes, ordenar a la demandada pagar utilidades desde el seis (6) de enero de 1992 a febrero de 1996 con intereses moratorios, y el valor actualizado de los perjuicios.

  2. El petitum se sustentó en los siguientes hechos:

    a) A finales de 1990, J.D.V.L., Director del Banco de Sangre de la Clínica Cardiovascular de Medellín, contactó a D.H., D. General y Gerente de la Clínica General del Norte, por requerir un médico hematólogo especializado en esa actividad para trabajar en Barranquilla.

    b) Visitadas las instalaciones donde funcionaría el banco de sangre y laboratorio clínico, los médicos V. y H., reunidos en la dirección de la clínica conversan sobre el proyecto, áreas y aparatos científicos, acordando constituir la sociedad de responsabilidad limitada denominada Banco de Sangre y Laboratorio Clínico del Norte Ltda.

    c) El domicilio de la sociedad sería Barranquilla, su capital social, las pérdidas y utilidades se distribuirían por partes iguales, la Clínica General del Norte Ltda., aportaría pacientes y las áreas necesarias para el funcionamiento del banco de sangre y laboratorio clínico, y el médico V., su conocimiento científico, experiencia, trabajo, administración y equipos, aportes valorados en $40"000.000,oo.

    d) El médico H. en agosto de 1991 solicitó la presencia de J.D., por estar todo en regla para otorgar la escritura de la sociedad y funcionar el laboratorio; sin embargo, el seis (6) de octubre de 1991, cuando se presentó, nada estaba en orden, iniciándose actividades en un consultorio de la clínica.

    e) Entre enero y abril de 1992, el médico V. y la Clínica General del Norte Ltda., explotaron económicamente como socios de hecho el Banco de Sangre y Laboratorio Clínico del Norte Ltda.

    f) Los ingresos por servicios a pacientes remitidos por la Clínica eran recaudados directamente por ésta, los provenientes de particulares por el banco de sangre, entregándose a la esposa del médico H., L.M.C.R., los gastos de funcionamiento se deducían y el valor neto se distribuía por mitades.

    g) La Clínica manipuló los ingresos de la sociedad de hecho en distintas entidades bancarias, cuyo promedio mensual ascendió a $60"000.000,oo entre agosto de 1992 y diciembre de 1995, fecha en la cual sin distribuir utilidades aquélla la terminó de manera unilateral y arbitraria, alcanzando su desarrollo tecnológico, científico y económico.

  3. Previo emplazamiento, el curador ad litem dijo no constarle los hechos y requirió su probanza.

  4. La sentencia de primera instancia pronunciada el veintinueve (29) de julio de 2005, desestimó las pretensiones y se confirmó por el ad quem.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. Advertidos los presupuestos procesales, la regularidad de la actuación, definición, elementos y regulación normativa de la sociedad de hecho, el juzgador descendió a las pruebas, halló la capacidad de las partes, la licitud del proyecto y la pluralidad de personas, puntualizado con las testimoniales, el interrogatorio de parte y la inspección judicial, la inexistencia de "aporte alguno" por la demandada para constituir la "supuesta sociedad de hecho", en cuanto "ninguna prueba acredita esa circunstancia" y el único indicio consistente en el funcionamiento del Banco de Sangre en las instalaciones de la Clínica "es tan equívoco que jamás puede llevar a concluir que esa eventualidad constituya su aporte social" al ser probable según sostiene la demandada L.M.C.R. "que el local ocupado por la entidad actora lo fuese a título de mera tenencia o en arrendamiento", subrayando del dictamen pericial, la ausencia de "proposición, proyecto o estudio de propuestas referentes a formar una sociedad de hecho", y agregando ante la falta de comprobación del elemento esencial consistente en las aportaciones, la exclusión del "ánimo de asociación económica y de participación en sus pérdidas y ganancias", para concluir "sin hesitación alguna que lo existente entre estas dos sociedades (") fue meramente un contrato de prestación de servicio" según acredita la inspección judicial con dictamen pericial, a propósito de los "pagos por concepto de servicios prestados por exámenes de laboratorio y Banco de Sangre", sin aparecer "documento alguno que demuestre que existió un vínculo societario entre las partes, pero si hay documentos que evidencian un vínculo comercial, consistente en la prestación de servicios de exámenes de laboratorio, banco de sangre y de honorarios en la atención médica prestada a pacientes de la Organización Clínica General del Norte".

  6. En torno a los testimonios, por fundadas, hizo suyas las consideraciones del a quo, destacando su carencia de consistencia, exposición clara, exacta y completa, sin conducir "a sostener que entre la demandante y la demanda existió una serie coordinada de hechos de explotación común, paralela y simultánea, entre los presuntos asociados", faltándoles "a esos testigos, la mayoría, entre otras cosas son de oídas, la quinta esencia en sus narraciones, es decir, la razón de la ciencia de sus decires".

  7. En esas circunstancias, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Los dos cargos formulados al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores fácticos probatorios, serán analizados en conjunto, al servirse de idénticas consideraciones para su decisión.

    CARGO PRIMERO

  8. Apoyado en la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denuncia violación indirecta por indebida aplicación de los artículos 498, 501, 502, 503, 504, 505 y 506 del Código de Comercio, a consecuencia de errores de hecho por apreciación errónea de algunas pruebas.

  9. Tras reproducir las consideraciones del juzgador sobre la falta probativa de los aportes y la equivocidad del indicio del funcionamiento del laboratorio en las instalaciones de la Clínica, el yerro fáctico, dice el casacionista, se presenta "al concederle a una prueba el alcance que no tiene", cuando según "el derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, las declaraciones rendidas (") tienen fuerza de plena prueba", y la sentencia refirió a las pruebas sin analizar ni tener "en cuenta lo manifestado por cada uno de los doce (12) testigos" D.M.V.I., V.M.H.P., D.R.G.A., A.T.M.O., G.N.A., M. delS.B.V., P.E.B.T., G.M. de la Rosa de V., J.D. de la C.R., E.E.B.R. y E.G.P., para concluir la sociedad de hecho, el ánimo societario, el aporte social y la ausencia de repartición de utilidades, estando igualmente demostrada la aportación por la demandante del inmueble donde funcionaría el Laboratorio Clínico y Banco de Sangre con la inspección judicial "extraproceso y con la prueba del video casette", de donde, "restarle eficacia probatoria a la prueba de testigos es un yerro de valoración probatoria que constituye un verdadero error de hecho", a más de no expresar nada el...

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