Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 214176283

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Julio de 2010

Número de expediente6886131030022006-00046-01
Fecha14 Julio 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en Sala de primero (1°) marzo de de dos mil diez (2010)

Referencia: Expediente 68861-3103-002-2006-00046-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por L.R.T.P., respecto de la sentencia de diez (10) de julio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario del recurrente contra Gases del Sur de Santander S.A., Empresa de Servicios Públicos -Gasur S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES
  1. El demandante, solicitó reconocerlo como mayor accionista de la referida sociedad, por aportar $63"282.583 el veintitrés (23) de junio de 1998, ordenar el otorgamiento e inscripción de la respectiva escritura pública, concederle el lucro cesante o las utilidades de los beneficios rendidos e indemnizarlo por las ventas de derechos "sobre los municipios de Güepsa y G. y de otros (") en el caso de que se hayan vendido esos derechos", con el daño emergente padecido.

  2. El petitum, se sustentó, en síntesis, así:

    a) El actor aportó la suma indicada para adquirir la calidad de accionista en la sociedad demandada, constituida con un capital de $32"000.000 dividido en diez mil acciones de valor nominal de $3.200, cada una, según consta en la escritura de quince (15) de junio de 1996 de la Notaría Única de B., inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad el veintiocho (28) de octubre siguiente.

    b) Los aportes se recibieron el veinticinco (25) de junio de 1998 por el representante legal de la sociedad, facultado por la junta directiva en sesión de veintiuno (21) de enero anterior, como consta en documento suscrito en la Notaría Primera de Moniquirá, reconocido en el interrogatorio de parte anticipado rendido el veintisiete (27) de abril de 2006 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de B..

    c) El aportante pidió reiteradamente su inclusión en la sociedad, pero el gerente evadió el compromiso.

    d) El proyecto Gasur S.A. tenía por objeto construir las redes de distribución domiciliaria de gas en los municipios de Santana y los seleccionados en la provincia de Vélez y Bajo Ricaurte, algunos de cuyos derechos enajenó el representante legal de la demandada.

  3. Trabada la relación jurídica procesal, la parte demandada se opuso a las pretensiones, interponiendo las denominadas excepciones de "improcedencia de la acción ejercitada (") [e] ineficacia probatoria del interrogatorio de parte extraproceso rendido por el señor R.R.C. (")".

  4. La sentencia de primera instancia pronunciada el veinte (20) de febrero de 2008, reconoció al actor la calidad de socio de la demandada, denegó las restantes pretensiones y se revocó por el ad quem.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. Advertidos los presupuestos procesales, sanidad del trámite, legitimación en la causa, poderes y límites del fallador, precisó la controversia para puntualizar la adquisición del carácter de socio en las sociedades anónimas, únicamente "de dos maneras", la primera, al instante de la constitución cuando se participa en la celebración del contrato, emite el consentimiento y promete o efectúa el aporte, situación predicada de quienes así aparecen en la escritura de creación de Gasur S.A., y la otra, mediante emisión de acciones o cesión por los socios de su participación a un tercero conforme a la ley y los estatutos, lográndose el status accionario, al sufragar el valor de la cuota en el acto constitutivo o, después ante una emisión de acciones, o con el pago al asociado que negocia, en todo o en parte, su participación social, por lo cual, en el caso, debe establecerse la época de obtención de las acciones, sea al formarse la sociedad, ya en una emisión posterior autorizada por la junta directiva con sujeción al reglamento de suscripción, bien por compra a un socio, únicas vías para reconocer los derechos reclamados, descartando la primera por no figurar el actor en el título escriturario constitutivo, aunque el contrato suscrito con el representante legal de G.S.A., puede encajar en la emisión o transferencia onerosa.

  6. Seguidamente, el Tribunal resaltó la inidoneidad del interrogatorio rendido extraproceso por R.R.C., para sustituir las pruebas legales de la calidad de socio, pues si, como se aduce, para la fecha de la audiencia el deponente no era el representante legal, "dicha declaración ninguna trascendencia representa para la controversia", a cuyo propósito, diferenció la representación ordinaria (legal o voluntaria) de la orgánica o propia de la persona jurídica, regulada por los estatutos consagratorios de las reglas de funcionamiento, órganos y facultades, destacando la publicidad de los actos con la inscripción en el registro de comercio, para la producción de efectos respecto de terceros, en el caso, el de la Cámara de Comercio del domicilio social, pasando a aseverar que no obstante la manifestación "(") no desvirtuada en el curso del proceso con el certificado de la Cámara de Comercio", del señor C. de no ser entonces el representante legal de la sociedad, su confesión se torna irrelevante al tenor de los artículos 385 del Código de Comercio y 7° estatutario, porque sus atribuciones nunca pueden reemplazar las normas estatutarias que atribuyen a la asamblea la potestad de autorizar la colocación de las acciones en reserva o las emitidas después, y a la junta directiva, la de reglamentar su suscripción, concluyendo que, el señor T.P., no podía celebrar ninguna negociación que tuviera su fuente en una emisión de acciones, porque tal pacto no contaba con la anuencia de la asamblea ni existía el reglamento para su expedición, sin olvidar el derecho de preferencia de los actuales accionistas para adquirir en proporción a su porcentaje de participación social.

  7. Más adelante, destacó la sujeción de toda colocación de acciones al reglamento expedido por el órgano societario competente, en el caso, la junta directiva y no el representante legal, correspondiendo emitirlas a la asamblea por decisión consignada en acta registrada para los fines del artículo 28 [7] del Código de Comercio, y distinguió en las sociedades por acciones el capital autorizado, suscrito y pagado, anotando que las acciones en reserva resultantes de la diferencia entre los dos primeros, se destinan a su aumento, emiten por el máximo órgano social, reglamentan por la junta directiva y colocan respetándose el derecho de preferencia de los accionistas antes de ofrecerse al público, dejándose constancia de todo en el acta respectiva, salvo previsión estatutaria contraria o renuncia (artículo 420-5 ibídem).

  8. A continuación, mencionó el capital autorizado de la sociedad demandada en cuantía de $32"000.000,oo, dividido en diez mil acciones, cada una con un valor nominal de $3.200, habiéndose suscrito el 50%, es decir, cinco mil acciones equivalentes a la suma de $16"000.000,oo, pagada por los nueve socios, permaneciendo en reserva las restantes cinco mil acciones, para ser colocadas con derecho de preferencia, cuando lo dispusiera la asamblea, sin existir en el proceso copia del acta donde conste la autorización de "la junta de accionistas" (sic) para la colocación de las acciones en reserva, del ofrecimiento a los socios fundadores ni del reglamento expedido por la junta directiva, coligiendo entonces que, el negocio entre T.P. y R.R.C., no persiguió la inclusión del primero como socio de G., a pesar que el escrito obrante a folios 8 y 9 del cuaderno principal, señale otra cosa, al no concurrir las condiciones legales ni estatutarias para la colocación de las acciones en reserva.

  9. En este orden de ideas, el ad quem, concluyó la celebración de un negocio diferente, cuya naturaleza no es posible dilucidar en acatamiento del principio de la consonancia, el cual, tampoco sirve de prueba para catalogar al actor de accionista de la demandada, ni como adquirente de acciones a título personal de alguno de los socios, por no ser ese el objeto del pacto ni constar el endoso, entrega y registro en los libros de la emisora de los títulos valores -acciones- legitimando al tenedor del instrumento cambiario, y a pesar del querer de L.R. y R.R. plasmado en los documentos visibles a folios 8, 9 y 29 del cuaderno principal de celebrar un contrato de inclusión del primero como socio de Gasur, resulta clara la inobservancia de todas y cada una de las solemnidades exigidas por la ley para adquirir el estado de accionista, sin poder el representante legal asumir atribuciones reservadas exclusivamente a "la junta de accionistas".

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Los dos cargos formulados al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de...

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