Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 217591281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Julio de 2010

Fecha22 Julio 2010
Número de expediente6600131030052006-00026-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

Discutida y aprobada en Sala de nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). R.: Exp. N° 6600131030052006-00026-01

  1. - En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones:

  2. - Se trata de un proceso ordinario agrario en el que la accionante I.M.E. pide frente a la contradictora M.E.L.V. la reivindicación del predio rural situado en el paraje La Bodega de la jurisdicción territorial del municipio de P., debidamente identificado por sus características y linderos; consecuentemente, se ordene la restitución del mismo y se impongan las costas respectivas.

  3. - El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la declaró absolutamente simulado "el contrato de compraventa celebrado entre L.F. e I.M.E. contenido en la escritura pública 260 del 28 de febrero de 1995 corrido en la Notaría Sexta de P., mediante la cual el primero dijo vender a la segunda el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 290-19764"; negó las súplicas de la actora; ordenó oficiar a la Notaría Sexta y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad para que procedieran a tomar nota de la decisión; levantó la "inscripción" del libelo; dispuso "la cancelación de los registros de las transferencias del derecho de propiedad, gravámenes, derechos reales y limitación del dominio, efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda (artículo 690 del CPC)".

  4. - El superior al desatar la alzada interpuesta por la parte perdedora, confirmó el fallo recurrido en cuanto desestimó las pretensiones, canceló la "inscripción de la demanda" y condenó en "costas"; revocó los restantes pronunciamientos en los que declaró "absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre L.F. e I.M.E.", ofició a la notaría y a la oficina de registro para que "se tome copia de la presente decisión en la escritura matriz del contrato anterior y para que se produzca la cancelación del registro de la misma" y eliminó las transacciones posteriores a la "inscripción de la demanda", y en su lugar, reconoció como "fundada la excepción de simulación propuesta"; así como también denegó "la tacha propuesta contra el testimonio de J.L.L.V.".

  5. - Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para proferir la decisión que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se pueden sintetizar de la manera que pasa a exponerse:

    1. De entrada el ad quem da por reunidos los presupuestos procesales; la inexistencia de nulidades que impusieran retrotraer lo rituado a etapa anterior; la legitimación en la causa por trabarse la contienda entre la propietaria I.M.E., según E.P. 260 de 28 de febrero de 1995 de la Notaría Sexta de P., inscrita bajo la matrícula inmobiliaria n° 290-00019764, y la poseedora M.E.L.V., calidad esta que "no se discute, pues la demandante dijo que es ella quien detenta el bien con ánimo de señora y dueña, así lo reconoció expresamente la demanda y cada uno de los testimonios escuchados lo reiteran"; igualmente da por establecidos los dos restantes presupuestos de la acción reivindicatoria" porque se trata de un bien inmueble plenamente identificado, es decir que es una cosa singular reivindicable, y que "entre este y el que posee la demanda hay identidad en un hecho que admiten las partes".

    2. Afirma a continuación el sentenciador, que si bien estaría allanado el camino para el buen suceso de la acción de dominio, la misma está llamada a fracasar como secuela del estudio de las excepciones propuestas por la opositora centradas en que "el contrato de compraventa por medio del cual la demandante adquirió la propiedad, fue simulado. No obstante que la denominación que se le dio a la excepción fue la de falsedad ideológica del título, es claro que sus fundamentos fácticos aluden todos a una simulación del contrato que fue el tratamiento que se le dio y que no ha sido replicado por las partes, lo que resulta válido si se tiene en cuenta que en lo que toca con excepciones de mérito poco importa su nominación, como sí los hechos en que se soporta y su prueba".

    3. El juzgador consignó al estudiar el medio específico de defensa propuesto consistente en que el acuerdo de voluntades plasmado en la E. P. 260 de 28 de febrero de 1995 de la Notaría Sexta de P. no correspondía a la realidad porque las partes fingieron su realización sin querer ningún otro convenio, las siguientes precisiones:

      1. ) De acuerdo a lo reglado en el artículo 1602 del Código Civil todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, de lo cual se desprende que en principio, la negociación aparece como real y cierta y está llamada a producir los efectos jurídicos que le son propios, por lo que excepcionalmente, por autorizarlo el artículo 1766 ibídem se puede demostrar que el acto no existió o que encubre una convención diferente, lo que puede ser develado dentro de un litigio judicial por la persona que tenga interés legítimo para obtener su declaratoria por haber padecido perjuicio, "como serían los mismos contratantes, los herederos de algunos de ellos, el cónyuge o los acreedores, debe incluirse también a un poseedor de quien se pretende la restitución por vía de la acción de dominio de un inmueble, pues contrario a lo que se aduce en la sustentación de la alzada, la simulación cobra vida siempre que se invoque un agravio a quien la invoca. El perjuicio, pues, es determinante para legitimar, ya por acción, ora por excepción, el reclamo de una simulación, siempre claro está, que sea cierto y apreciable, como sin duda lo es frente al poseedor que deba resistir la petición de devolución de un bien por la acción de quien él considera que se vale de un derecho real de dominio que en realidad no tiene, porque su título disfraza la verdadera realidad".

      2. ) El poseedor, el que por mandato del artículo 762 del Código Civil, "es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo", se encuentra en una situación privilegiada de poder consolidar en su patrimonio con el transcurso del tiempo la propiedad del bien a través de la prescripción adquisitiva, y consecuentemente, es el más interesado en "desvirtuar los elementos de la acción reivindicatoria, y entre ellos el primero que, ya se dijo, es la propiedad en cabeza del demandante, que se vendría a menos si logra establecer que la adquirió ficticiamente".

        3°) Según la jurisprudencia están legitimadas para alegar la simulación no solo las parte que intervinieron en la negociación que se ataca sino también los terceros a quienes dicho acto les acarrea un menoscabo cierto y actual; igualmente, lo...

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