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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Marzo de 2010

Fecha10 Marzo 2010
Número de expediente33369
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.° 33369

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 73.

Bogotá, D.C., diez de marzo de dos mil diez. V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.H.R.Í., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 17 de septiembre de 2009, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), el 9 de junio del mismo año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, a la pena principal de 150 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

H E C H O S

En anterior oportunidad, se consignaron de la siguiente manera:

"El 12 de octubre de 2008, a las 11:15 horas en la zona boscosa del barrio Primero de Mayo de esta localidad fue aprehendido en situación de flagrancia, por parte de miembros de la SIJIN de La Plata, el imputado J.H.R.Í., quien se encontraba en compañía de un menor de nueve (9) años de edad, que se hallaba con su pantalón desabotonado y al observar el personal policial, irrumpió en llanto y posteriormente refiere que el adulto le ofreció dinero para que se dejara tocar sus genitales.

La Unidad de Policía Judicial SIJIN, acudió al lugar porque el ciudadano J.C.N.R., les informó que un sujeto a quien conoce como HERNÁN ROHA (sic) ÍQUIRA iba a ese sector en compañía de un niño a quien le ofreció dinero para que lo acompañara hasta ese lugar"". ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 13 de octubre de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Argentina (Huila), se legalizó la captura de J.H.R.Í., se le formuló imputación por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravada, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Como el imputado no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila) presentó escrito de acusación el 19 de noviembre siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el ilícito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, tipificado en los artículos 209 y 211-4 del Código Penal, modificados por la Ley 1236 de 2008.

El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, así como de adelantar el incidente de reparación integral "el cual culminó por desistimiento de la parte interesada-, dictó sentencia condenatoria el 9 de junio de 2009, declarando la responsabilidad penal del procesado J.H.R.Í., en el delito por el cual se le acusó judicialmente.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelada dicha providencia por la defensora del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó íntegramente, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Partiendo por aclarar que en este evento el fin de la casación apunta al "respeto de las garantías de los intervinientes" y con apoyo en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de J.H.R.Í. postula tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, originados en sendas violaciones indirectas de la ley sustancial, los cuales desarrolla de la siguiente manera:

Cargo primero: error de derecho por falso juicio de convicción.

Según la casacionista, el Tribunal fundamentó el fallo en la entrevista que rindiera el menor W.A.P. el 12 de octubre de 2008, "con claro desconocimiento de las normas que tasan el valor y la eficacia de esta clase de evidencia", pues, el artículo 347 del Código de Procedimiento Penal indica que no es considerada prueba autónoma e independiente y que sus fines se limitan a refrescar memoria e impugnar credibilidad, aunque, reconoce, la jurisprudencia ha dicho que pueden valorarse en su contenido, cuando frente a ella se ha ejercido el derecho de contradicción.

En el presente caso, precisa, el Ad quem incurrió en un error al afirmar que la entrevista fue objeto de contradicción, cuando lo cierto es que el menor cerró la puerta al afirmar que no la había rendido, lo que condujo a que el representante del ente acusador indicara que no tenía preguntas para formular, frente a lo cual la defensa "por estrategia no podía ni debía abrir ese debate, que le correspondía a la fiscalía como titular de la acción penal".

Por lo anterior, afirma la demandante, no acataron las premisas de publicidad, inmediación y contradicción en materia probatoria, toda vez que la entrevista fue incorporada como un documento, pese a que desde la audiencia preparatoria se anunció que se utilizaría para efectos de refrescar memoria e impugnar credibilidad.

Lo trascendente de ello es que en el examen del conjunto probatorio, el fallador le otorgó una mayor relevancia al testimonio del menor ofendido, el que encontró coherente, concordante, confiable y verosímil, violando así las garantías fundamentales del acusado, las cuales tienen que ver con el debido proceso, dado que, no se respetaron sus derechos de defensa, contradicción, lealtad, inmediación, publicidad y los moduladores de la actividad procesal.

Concluye diciendo, la memorialista, que de la valoración errónea dada a la dicha entrevista es que surge la decisión de condena, la cual habría sido absolutoria si se hubiesen tenido en cuenta "las disposiciones legales y el desarrollo jurisprudencial sobre la valoración de las entrevistas". Por ello, entonces, el cargo está llamado a prosperar.

Cargo segundo: error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.

El mismo se presenta, manifiesta la impugnante, por cuanto el juzgador no valoró el testimonio que el menor W.A.P. rindió en el juicio oral, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, pues, el mismo fue practicado a instancia del interrogatorio enviado por la fiscalía a la defensora de familia, quien formuló las preguntas, respetando los derechos y garantías del deponente.

Así, luego de referir brevemente lo que testificó el menor de manera "puntual, coherente y fluida", insiste en que el yerro del Tribunal radica en no haber contemplado materialmente esta declaración, pues, de haberlo hecho, la decisión habría variado ostensiblemente. Claro está, si bien la primera instancia desestimó dicha deponencia, admite, la segunda debió haber atendido el reclamo que la defensa hizo en la argumentación del recurso de apelación, acerca del "valor probatorio que usualmente se le ha otorgado a lo vertido por menores víctimas de delitos sexuales".

Para terminar, la recurrente enuncia los requisitos que la jurisprudencia de la Sala ha decantado sobre la clase de error invocado y reitera que si la testificación de la víctima hubiese sido valorada, las instancias habrían absuelto a su prohijado, tras concluir que existían dudas sobre su responsabilidad.

Cargo tercero: "violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de la presunción de inocencia e inaplicación del apotegma del in dubio pro reo".

Los falladores, a juicio de la censora, dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política y del Código Penal (sic), los cuales desarrollan la garantía de la presunción de inocencia, siendo ellos viables, debido a que se presentaron dos versiones diferentes sobre la ocurrencia de los hechos, rendidas por el menor afectado y su progenitora.

Sostiene, a renglón seguido, que es derecho fundamental de toda persona investigada, que no se le obligue a allegar "prueba alguna demostrativa de la no ocurrencia del hecho ni de la ausencia de responsabilidad", habida cuenta que son las autoridades las que deben acreditar "la tipicidad y la culpabilidad", conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual cita algunos fragmentos.

La sentencia recurrida, aduce la libelista, ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda, lo cual configura la denunciada violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.

Finalmente, tras insistir en el valor probatorio que merece la versión suministrada por el menor ofendido y referir varios pronunciamientos de la Sala en torno a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, la actora asevera que el cargo está llamado a prosperar, solicitando, en razón de los tres reproches, que se case el fallo censurado, para en su lugar absolver a J.H.R.Í. de la conducta punible que se le imputa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cuestión previa.

Previo a examinar los cargos presentados por la defensa en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte[1] cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:

"Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia".

En la sentencia C-590 de...

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