Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161467

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Marzo de 2002

Fecha04 Marzo 2002
Número de expediente47001221300020010740-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. J.S.B..

B.D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dos (2002). R.. : Exp. No.47001221300020010740-01

Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 18 de diciembre de 2001, que concedió la tutela promovida por E. delM.S.A. E.P.S. - en liquidación -, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.ANTECEDENTES

  1. - En escrito dirigido al Tribunal antes mencionado, la empresa accionante por intermedio de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, por considerar que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al darle trámite a un juicio ejecutivo laboral entablado en su contra y de Electricaribe, por 40 ex empleados, sin tener competencia para hacerlo, al desconocer los términos de la Ley 510 de 1.999 en su artículo 22, literal h, que modificó el artículo 116, del Decreto 663 de 1.993 (Estatuto Financiero), vulnerar el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política y el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, ya que con ese proceder desconoce que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, asumió función J. y por consiguiente la competencia privativa para tales efectos en el caso particular y por tanto se configuró una clara extralimitación de funciones en los términos del artículo 60 de la Carta Política y de la Ley Estatutaria de la Justicia.

    En consecuencia solicita que sede de tutela se ordene al despacho accionado que disponga lo pertinente para que vuelvan las cosas al estado anterior a la iniciación del proceso, a la recuperación de los valores aprehendidos y la restitución de los mismos y que como consecuencia se disponga dejar sin efectos la actuación adelantada en el mencionado proceso ejecutivo desde el proferimiento del mandamiento de pago y que si estima pertinente remita copia del mismo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de S.M..

  2. - Los hechos y afirmaciones que sirven de fundamento a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

    1. Manifiesta el apoderado accionante que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA SA. E.S.P, fue tomada en posesión de sus negocios, bienes y haberes, mediante Resolución 001722 de fecha 17 de marzo de 1.998, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inscrita en la Cámara de Comercio de Santa Marta, el 19 de Marzo de 1.998 bajo el número 10682 del libro respectivo y EN LIQUIDAC1ON, por efecto de la Resolución No. 0017472 de Febrero 9 de 1.999, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que está representada por J.M.F.D.L., en su calidad de liquidador.

    2. Precisa que ISRAEL STEVENSON y otros 39 demandantes, pensionados todos de la Electrificadora del M.S.A., promovieron proceso ejecutivo laboral por conducto de un común apoderado judicial, pretendiendo que se librara mandamiento de pago contra Electromag en Liquidación SA. ES.P y contra Electricaribe SA. E.S.P, por ser éste el tenedor de los pasivos de Electromag SA. E.S.P", presentando como títulos ejecutivos, las copias de las resoluciones Números 0057 a 0064, 0066 a 0070, 0072 a 0096, todos esos actos fechados el 15 de Marzo de 2.000, en que se reajustan las pensiones de los demandantes en los valores que allí se registran.

    3. Sostiene que los demandantes iniciaron el proceso ejecutivo laboral sin tener derecho a tal acción judicial, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta carece de competencia para adelantarlo ante la toma de posesión de la Electrificadora del M.S.A.E.S.P., por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, pese a lo cual ese despacho judicial profirió mandamiento de pago, no obstante haber recibido el oficio L-EMAG-835-99 el día 9 de Agosto de 1999 y reiterado mediante el oficio LEMAG-0505 el día 16 de Octubre de 2.001, en que se le informaba que la competencia jurisdiccional para conocer del asunto radicaba en la citada Superintendencia y anota que recurrido el auto se mantuvo por la Juez mediante proveído del 13 de Noviembre de 2001, violando la normatividad procesal. Manifiesta que en los argumentos esbozados en el auto proferido el 13 de Noviembre, la Juez accionada ejerció su función judicial "con un criterio precario, coyunturalista y arbitrario" y mantiene cubriéndola con un nuevo yerro al no reponer el auto.

    4. Indica en su escrito que la toma de posesión con fines liquidatorios es un proceso de carácter concursal y universal, en el que los acreedores son llamados a hacerse parte demostrando su acreencia, a efectos que la misma pueda ser cancelada a prorrata con los activos de la entidad. Dentro de este contexto, uno de los principios que rige este proceso, es el de la igualdad entre acreedores - par conditio creditorum-, según el cual cada acreedor tiene derecho a que se le pague el valor de su acreencia, en proporción a los activos existentes, sin que pueda preferenciarse a un acreedor sobre otro. La existencia de este principio, entonces, no admite la aplicación de concesiones o de mecanismos que puedan redundar en beneficio de unos y en desmedro de otros, sin excepción alguna y que los acreedores en estos casos, así se llamen laborales, están llamados a correr la misma suerte, sometiendo su interés al procedimiento que el legislador ha regulado para garantizar, precisamente, la igualdad y el debido proceso que desde el texto constitucional se han impuesto (C.N., arts. 13 y 29), procedimiento que no es otro que el señalado en el estatuto del sistema financiero; artículos 293 y siguientes del Decreto 663 de 1993; según el cual debe procederse a la reclamación, reconocimiento y objeción de acreencias; a la integración de la masa de la liquidación, que incluye la exigibilidad de los créditos que hacen parte del activo de la entidad, sin excepción alguna; al pago de las reclamaciones efectuadas. El Estatuto del Sistema Financiero en el literal b) del numeral 9 del artículo 295 relativo a las facultades y deberes del liquidador le ordena: "Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación...

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