Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº 110010203000200400543 de 7 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44108490

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº 110010203000200400543 de 7 de Junio de 2004

Fecha07 Junio 2004
Número de expediente110010203000200400543
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos

mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200400543 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad Consignataria Autos La Gaitana Ltda., contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados L.R.S.G., G.V.V. y R.Z.M., y el juzgado 25 civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes
  1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la dignidad humana, la accionante solicita declarar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 18 de febrero de 2004 proferida por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, y en su lugar resuelva de fondo las pretensiones de la acción revocatoria, dentro del proceso verbal de G.G., en calidad de contralor del concordato potestativo de O.T.G., en contra de éste y J.A.O.F..

  2. Al sustentar su petición anota, en resumen, que O.T.G. inició un proceso de concordato potestativo, denunciándose en el pasivo créditos a favor de J.A.O.F.; entre el concordado y el mencionado acreedor, dentro del período de sospecha se celebró una promesa de venta de dos inmuebles por un valor de $800"000.000,oo; la calidad de acreedor del señor J.A.O.F. dentro del concordato, la tomó en virtud del contrato ya referido, haciéndose parte del mismo con un crédito de $1.042"800.000,oo, por esta y otras razones el contralor del mismo inició la acción de revocación de la referida promesa ante el mismo juez, fallada en primera instancia denegando las pretensiones de la demanda por falta de legitimación del demandante y confirmada por el tribunal accionado porque el acto no estaba enlistado en el artículo 19 del decreto 350 de 1989; por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión.

  3. Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra.

Consideraciones
  1. Como en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en los derechos fundamentales del accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar esta acción.

  2. Aserción que se sostiene por cuanto no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la...

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