Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 44220298

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Agosto de 1998

Número de expediente5228
Fecha20 Agosto 1998
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de B.D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

R.. : Expediente No. 5228

Se resuelve sobre la impugnación formulada contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, proferida el 10 de julio de 1998, que concedió la tutela promovida por BANCOLOMBIA, con la coadyuvancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, contra la Sala Civil de ese Tribunal, conformada por los Magistrados C.J.M.C., H.N.O. y M.T.P.A..

ANTECEDENTES
  1. En escrito dirigido al Tribunal antes mencionado, el accionante BANCOLOMBIA, con la coadyuvancia de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin-, representadas las tres personas jurídicas por un mismo apoderado, interpone acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, conformada por los Magistrados C.J.M.C., H.A.N.O. y M.T.P.A.. Considera el accionante que con la sentencia del 22 de abril de 1998 -proferida en segunda instancia dentro del proceso abreviado de declaratoria de bien mostrenco iniciado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra indeterminados, y finalmente contra Bancolombia, como sucesor procesal de Grancolombiana Corporación Financiera S.A., GRANFINANCIERA- se incurrió en vías de hecho. En esa sentencia, el Tribunal accionado declaró como bienes mostrencos varios títulos valores de contenido crediticio (Bonos de Garantía General y Certificados de Depósito a Término) y ordenó al Banco de Colombia (ahora sucedido en sus derechos y obligaciones por Bancolombia-accionante) pagarle al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la suma de $788.928.330.33 por capital, con intereses capitalizados desde 1981, más costas, condena que según el accionante excede hoy los $20.000.000.000.oo.

  2. Considera el accionante que la vulneración de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho al debido proceso, se patentizó al estimar la Sala accionada que los títulos mencionados tienen la calidad de bienes mostrencos, sin importar que tenían dueño conocido, mismo que compareció al proceso, se opuso y señaló que los había redimido.

  3. Los hechos, afirmaciones y fundamentos de la presente acción de tutela, presentados por el peticionario, pueden resumirse de la siguiente manera:

    1. En primer lugar resalta que tanto La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Publico como el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tienen interés legítimo en las resultas de la acción de tutela instaurada, por lo que tales entidades actúan en su condición de coadyuvantes, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991. Interés que deviene, respecto del Fondo, por su condición de garante de Bancolombia, y respecto de la Nación, por cuanto los recursos de ese Fondo se conforman con aportes del presupuesto nacional.

    2. Relata el peticionario el trámite del proceso abreviado dentro del cual se dictó la providencia con la que estima que se vulneraron los derechos fundamentales de Bancolombia, proceso que inició el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a efectos de que se declararan mostrencos varios títulos valores de contenido crediticio (Bonos de Garantía General y Certificados de Depósito a T.) que afirmó carecían de dueño y que se encontraban depositados en GRANFINANCIERA, entidad absorbida por el Banco de Colombia, hoy BANCOLOMBIA.

    3. En diligencia de secuestro a los mencionados títulos, efectuada dentro del referido proceso y con oposición de GRANFINANCIERA, se resolvió: "abstenerse de declarar legalmente embargados y secuestrados los bienes antes denunciados haciéndole saber al tenedor opositor que deberá regirse conforme lo dispuesto en el artículo 439 de nuestro estatuto procesal compareciendo ante el juzgado 3 civil del circuito para lo de su cargo".

    4. El peticionario destaca dos hechos que afirma fueron desconocidos por el Tribunal: la prueba de la existencia y representación de COMERCIAL NEGOCIOS SANTA INES LTDA. Y CIA. S.E.C. y el pago de los títulos por GRANFINANCIERA a esa sociedad en 1987, sin que estos estuvieran embargados o secuestrados, por lo que bien pagados, no había nada que pudiese declararse mostrenco.

    5. A continuación cita apartes de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de S. de Bogotá el 24 de febrero de 1994, denegatoria de las súplicas de la demanda por cuanto los títulos tenían dueño aparente y conocido, y en la que el peticionario destaca la afirmación del juzgado atinente a que en el proceso de declaración de bienes mostrencos no hay lugar a discutir situaciones distintas a las expresamente señaladas en el artículo 706 del Código Civil, tales como simulaciones u otros aspectos.

    6. Seguidamente se refiere a la sentencia del Tribunal accionado, en la que fueron declarados mostrencos los títulos referidos y se ordenó al Banco accionante su pago con intereses capitalizados desde 1981, para dedicar el resto de su demanda a la explicación de cómo fueron violados los siguientes derechos fundamentales de Bancolombia, al incurrir el Tribunal en vías de hecho, "en defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales": a una justicia pautada y reglada (artículos 121, 229 y 230 de la C.P.), al debido proceso, al derecho a la igualdad ante la ley, a la prelación del derecho sustancial, a no inferir injuria al patrimonio obtenido legalmente (artículo 58 ib).

    El defecto sustancial que le atribuye al Tribunal lo hace consistir en que éste consideró como bienes muebles, susceptibles de ser declarados mostrencos, unos créditos incorporales.

    El defecto fáctico lo concreta en desconocer el Tribunal que esos títulos tenían dueño conocido y que ese dueño se notificó, se opuso y los cobró, amén de inaplicar el artículo 624 del Código de Comercio, que ordena la exhibición de los títulos para que se ejercite el derecho consignado en ellos, pues tales títulos, en sus originales, no están en el expediente, circunstancia que refleja -añade el peticionario- que lo que el Tribunal declaró mostrenco es el crédito o derecho inmaterial y no el bien mueble o papel. De allí infiere que a Bancolombia se le conculcó el derecho constitucional de defensa y contradicción en la medida en que la sentencia ordenó irregularmente el pago de esos títulos sin que el accionado pudiese oponer excepciones cambiarias (entre ellas las de prescripción y pago).

    Un primer defecto orgánico y procedimental lo ubica el accionante en el hecho de que el Tribunal haya "escarbado" la simple apariencia -que es lo único que exige el artículo 706 del Código Civil- para adentrarse en la averiguación del dueño real de los títulos, con lo cual, sin competencia, falló una simulación. Y uno segundo estriba, para el accionante, en haberse dictado sentencia de condena propia de un ejecutivo en un proceso declarativo.

    Como argumento subsidiario de los anteriores, remata el peticionario con lo que denomina "defecto sustantivo, orgánico y procedimental", circunscrito a la orden de capitalización improcedente, por no estar pactada, y al pago de intereses ya cancelados, según se aprecia al respaldo de los títulos.

  4. Aportada la copia del expediente contentivo del proceso abreviado de declaración de bien mostrenco de cuya sentencia de segunda instancia trata esta tutela, allí se aprecian algunos elementos que, para la resolución y explicación cabal del asunto, merecen destacarse:

    1. En la demanda incoatoria del proceso se indicó que los bienes pretensamente mostrencos eran "unos bienes muebles que se encuentran depositados, en custodia, en la Grancolombiana Corporación Financiera S.A. -GRANFINANCIERA-, los cuales figuran a nombre de la sociedad "COMERCIAL NEGOCIOS SANTA I.L.C.S.E.C." sin que realmente tengan actualmente dueño, y que por lo tanto pertenecen al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR." (folio 13, subrayado de la Corte).

    2. Dentro del proceso, que por reparto correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de S. de Bogotá, se decretó el embargo sobre los bienes materia del asunto, y a tal fin se comisionó al Inspector Tercero A Distrital de Policía (folio 21), funcionario que, en desarrollo de la comisión conferida, se trasladó el 22 de diciembre de 1986 a las oficinas de Granfinanciera en esta capital, y allí el apoderado de la compañía mencionada se opuso al secuestro, por cuanto, según su alegación, no eran mostrencos los bienes objeto de la medida, pues de acuerdo con el artículo 706 del Código Civil para declarar mostrenco un bien se exige, entre otros requisitos, que se encuentre sin dueño aparente o conocido, lo que no sucede en el presente caso pues los títulos pertenecen a un dueño conocido que es la sociedad Comercial Negocios Santa Inés y Cía Ltda S. en C. Alegó además, siempre a tono con la norma mencionada, que los bienes pretensamente mostrencos deben estar en estado de abandono, situación que tampoco se presenta, porque los títulos y bonos se encuentran en GRANFINANCIERA a título de custodia. En consideración a la anterior situación, como arriba se mencionó, el Inspector admitió la oposición, por lo que no se materializó el secuestro, pero advirtió al opositor que de acuerdo con lo señalado por el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (hoy 422) debía presentarse al proceso.

    3. El 2 de diciembre de 1987 se notificó el auto admisorio de la demanda al curador ad-litem de las personas indeterminadas (folio 181), quien dentro del término legal contestó la demanda e interpuso excepciones previas y de mérito. Dentro de las primeras propuso la que denominó "no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario", porque en su entender, en la diligencia de...

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