Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 215062095

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Julio de 2010

Fecha22 Julio 2010
Número de expediente49126
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 229.

Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por las accionantes G.M.D.M. y M.I.M.M., en contra del fallo de tutela emitido el 9 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a través del cual denegó la solicitud de amparo presentada en contra de la FISCALÍA DÉCIMA LOCAL, EL JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS Y EL JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO, todos de CALI, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

Narra el apoderado que en julio 15 de 2008, previo poder especial otorgado por el señor A.M.M. (q.e.p.d.) radicó denuncia penal contra la señora MARÍA LUZ A.P.D.M. por los delitos de Invasión de edificaciones, Perturbación de la posesión sobre bien inmueble y/o daño en bien ajeno, cuyo conocimiento le fue asignado al extinto Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de pequeñas causas, cuyo titular resolvió en julio 23 de 2008 remitir la actuación a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional " Cali- dada la cuantía y naturaleza de los delitos. Las diligencias correspondieron al Fiscal 44 Local "SAU- DE Cali, quien convocó a audiencia de conciliación en noviembre 14 de 2008, sin embargo ésta fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. La denuncia fue instaurada nuevamente, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 10 Local, despacho que en diciembre 18 de 2008 dispuso el archivo de las diligencias por el delito de Invasión de tierras sin haberse hecho pronunciamiento sobre la Perturbación de posesión sobre bien inmueble. En febrero 19 de 2009 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de audiencia de Control de legalidad sobre la orden de archivo de diligencias, correspondiéndole al Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, el cual en audiencia de julio 13 de 2009 no accedió a lo pedido por cuanto no se acreditó en debida forma el fallecimiento del poderdante y la calidad en que acudían las señoras G.M.D.M. y M.I.M.M.. Por lo anterior, presentó por segunda vez su solicitud la cual le correspondió al mismo juzgado, resolviéndose desestimarla en noviembre 3 de 2009 toda vez que el ente instructor tiene la potestad de archivar las diligencias y de reanudar la investigación, siempre que no se haya extinguido la acción penal, cuando surjan nuevos hechos y elementos de prueba. Decisión que se mantuvo ante la interposición como principal del recurso de reposición. El recurso de apelación correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual se sustentó en marzo 26 de 2010, escuchándose la decisión en abril 13 siguiente, oportunidad en la que la funcionaria titular se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo alegando incompetencia. Con base en lo anterior solicita se declare la ilegalidad de la orden de archivo de las diligencias adoptada por la Fiscalía y consecuentemente lo resuelto por los Juzgados que conocieron del asunto. R. seguido se ordene a la Fiscalía 10 Local que abra la correspondiente investigación y cesen los efectos generados por el delito de Perturbación a la posesión restableciéndose el derecho a sus poderdantes G.M.D.M. y M.I.M.M. en calidad de cónyuge supérstite y heredera respectivamente, del señor A.M.M.. 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las autoridades accionadas, cuya información sintetizó el a quo así:

El Juez Quince Penal Municipal con funciones de Control de garantías, doctor C.A.B.G., se permite informar que con base en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, no accedió a la solicitud de nulidad de la decisión de archivo de las diligencias ni a la de desarchivo por cuanto no se habían aportado elementos nuevos que ameritaran reabrir la investigación, decisión que se mantuvo ante el recurso de reposición interpuesto por el gestor de ésta acción. No advera así vulneración a los derechos invocados, menos aún inmediatez en la utilización de éste mecanismo teniendo en cuenta que la decisión de archivo de la fiscalía dada de diciembre de 2008 y la decisión de su despacho se produjo el 23 de noviembre de 2009.

La Juez Décima Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, la doctora A.P.C.L., luego de hacer un recuento de su actuación, manifestó que se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional contra la decisión del Juez de garantías pues, éste se había pronunciado en el mismo sentido """ argumentando las razones por las que consideraba la fiscalía era autónoma para decidir sobre el archivo de las diligencias en los precisos término del artículo 79 del C.P.P. ""- no siendo procedente la interposición de recursos.

Con base en lo anterior, solicita de manera respetuosa se desestime lo pretendido por el accionante.

Finalmente el F.D.L. de Cali, doctor J.I.R.G., manifestó que revisado el archivo del despacho bajo el radicado 76001-6000193200894135 el funcionario de turno consideró en decisión de diciembre 18 de 2008 que no existía razón para continuar con el ejercicio de la acción penal pues el querellante no estaba legitimado para ello.

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo reseñado, concedió el amparo solicitado, pues consideró que la decisión de la Fiscalía demandada de archivar las diligencias aparecen debidamente fundamentada; además, que la determinación adoptada con base en el artículo 79 del C.P.P. por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se ajusta al ordenamiento legal, pues la solicitud fue presentada por el representante de las víctimas quien no es competente para hacer esa petición, por lo que no se pronunció de fondo sobre la misma.

    Agregó, que aunque se concedieron los recursos, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, consideró que contra la determinación del a quo no procedía impugnación por lo que mal podría pronunciarse de fondo el superior.

    Finalmente, respecto de la omisión de la Fiscalía en pronunciarse frente al delito de Perturbación de la Posesión Sobre Inmueble, en su criterio, atendiendo al tiempo transcurrido desde la determinación, no se cumple con el requisito de la inmediatez.

  2. El apoderado de las accionantes, inconforme con el fallo del a quo, en escrito precedente lo impugnó, esbozando argumentos similares a los expuestos en su respuesta inicial y desestimando los fundamentos de la sentencia constitucional de primera instancia.CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2. Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo...

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